Artículo 460 del Código Civil

Art. 460 CC – Artículo 460 del Código Civil Español

Artículo 460.
El poseedor puede perder su posesión:
1.º Por abandono de la cosa.
2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva
posesión hubiese durado más de un año.

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Artículo 476 del Código Civil

Art. 476 CC – Artículo 476 del Código Civil Español

Artículo 476.
No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las
denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que
expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.
Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para
reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias.

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Artículo 477 del Código Civil

Art. 477 CC – Artículo 477 del Código Civil Español

Artículo 477.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el
usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el
predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos,
que satisfará por mitad con el propietario.

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Artículo 478 del Código Civil

Art. 478 CC – Artículo 478 del Código Civil Español

Artículo 478.
La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede la
Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios
usufructuados, en la forma y condiciones que la misma ley establece.

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Artículo 463 del Código Civil

Art. 463 CC – Artículo 463 del Código Civil Español

Artículo 463.
Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa
ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni
perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para
ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.

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