Artículo 469 del Código Civil

Art. 469 CC – Artículo 469 del Código Civil Español

Artículo 469.
Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una
o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día,
puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no
sea personalísimo o intransmisible.

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Artículo 485 del Código Civil

Art. 485 CC – Artículo 485 del Código Civil Español

Artículo 485.
El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste
producir según su naturaleza.
Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él
las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará
acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.
En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación
de la finca.
En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que
los que queden puedan desarrollarse convenientemente.
Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar
árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y
en este caso hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra.

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Artículo 470 del Código Civil

Art. 470 CC – Artículo 470 del Código Civil Español

Artículo 470.
Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título
constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las
disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.

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Artículo 486 del Código Civil

Art. 486 CC – Artículo 486 del Código Civil Español

Artículo 486.
El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real, o un bien mueble,
tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su
representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia
del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los
frutos, quedando el dominio para el propietario.

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Artículo 471 del Código Civil

Art. 471 CC – Artículo 471 del Código Civil Español

Artículo 471.
El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles
de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será
considerado como extraño.

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Artículo 487 del Código Civil

Art. 487 CC – Artículo 487 del Código Civil Español

Artículo 487.
El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de
recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no
tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere
posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

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Artículo 472 del Código Civil

Art. 472 CC – Artículo 472 del Código Civil Español

Artículo 472.
Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecen al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.
En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación
de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a
abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de
cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al
comenzar o terminar el usufructo.

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Artículo 441 del Código Civil

Art. 441 CC – Artículo 441 del Código Civil Español

Artículo 441.
En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor
que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia
de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la
Autoridad competente.

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Artículo 457 del Código Civil

Art. 457 CC – Artículo 457 del Código Civil Español

Artículo 457.
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera
de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde
del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando
maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

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