Artículo 465 del Código Civil

Art. 465 CC – Artículo 465 del Código Civil Español

Artículo 465.
Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los
domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la
costumbre de volver a la casa del poseedor.

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Artículo 481 del Código Civil

Art. 481 CC – Artículo 481 del Código Civil Español

Artículo 481.
Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por
el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y
no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se
encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran
sufrido por su dolo o negligencia.

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Artículo 466 del Código Civil

Art. 466 CC – Artículo 466 del Código Civil Español

Artículo 466.
El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende
para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin
interrupción.

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Artículo 482 del Código Civil

Art. 482 CC – Artículo 482 del Código Civil Español

Artículo 482.
Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el
usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su
avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen
estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio
corriente al tiempo de cesar el usufructo.

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Artículo 467 del Código Civil

Art. 467 CC – Artículo 467 del Código Civil Español

Artículo 467.
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su
forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

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Artículo 468 del Código Civil

Art. 468 CC – Artículo 468 del Código Civil Español

Artículo 468.
El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en
actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.

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Artículo 484 del Código Civil

Art. 484 CC – Artículo 484 del Código Civil Español

Artículo 484.
Si a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, las viñas, olivares u otros
árboles o arbustos hubieran desaparecido en número tan considerable que no fuese posible
o resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos,
caídos o tronchados a disposición del propietario, y exigir de éste que los retire y deje el
suelo expedito.

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Artículo 469 del Código Civil

Art. 469 CC – Artículo 469 del Código Civil Español

Artículo 469.
Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una
o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día,
puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no
sea personalísimo o intransmisible.

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Artículo 485 del Código Civil

Art. 485 CC – Artículo 485 del Código Civil Español

Artículo 485.
El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste
producir según su naturaleza.
Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él
las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará
acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.
En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación
de la finca.
En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que
los que queden puedan desarrollarse convenientemente.
Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar
árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y
en este caso hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra.

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