Artículo 400 del Código Civil

Art. 400 CC – Artículo 400 del Código Civil Español

Artículo 400.
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos
podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo
determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva
convención.

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Artículo 401 del Código Civil

Art. 401 CC – Artículo 401 del Código Civil Español

Artículo 401.
Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la
división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de
los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales
independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo
trescientos noventa y seis

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Artículo 417 del Código Civil

Art. 417 CC – Artículo 417 del Código Civil Español

Artículo 417.
Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él
aguas subterráneas.
La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede
hacerse con licencia administrativa

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Artículo 420

Artículo 402 del Código Civil

Art. 402 CC – Artículo 402 del Código Civil Español

Artículo 402.
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o
amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes
proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a
metálico.

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Artículo 405

Artículo 403 del Código Civil

Art. 403 CC – Artículo 403 del Código Civil Español

Artículo 403.
Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa
común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división
consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la
oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o
del cedente para sostener su validez.

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Artículo 404 del Código Civil

Art. 404 CC – Artículo 404 del Código Civil Español

Artículo 404.
Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que
se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

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Artículo 406

Titulo IV: De algunas propiedades especiales

Capítulo I: De las aguas

Sección I: Del dominio de las aguas

Artículo 407