Artículo 417 del Código Civil

Art. 417 CC – Artículo 417 del Código Civil Español

Artículo 417.
Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él
aguas subterráneas.
La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede
hacerse con licencia administrativa

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Artículo 402 del Código Civil

Art. 402 CC – Artículo 402 del Código Civil Español

Artículo 402.
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o
amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes
proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a
metálico.

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Art. 403 CC – Artículo 403 del Código Civil Español

Artículo 403.
Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa
común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división
consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la
oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o
del cedente para sostener su validez.

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Art. 404 CC – Artículo 404 del Código Civil Español

Artículo 404.
Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que
se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

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Artículo 407

Artículo 420 del Código Civil

Art. 420 CC – Artículo 420 del Código Civil Español

Artículo 420.
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o que por
la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a
hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan
los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a
experimentar daños.

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Artículo 405 del Código Civil

Art. 405 CC – Artículo 405 del Código Civil Español

Artículo 405.
La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos
de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la
partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos
personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

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Titulo IV: De algunas propiedades especiales

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Artículo 408

Artículo 421 del Código Civil

Art. 421 CC – Artículo 421 del Código Civil Español

Artículo 421.
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las
aguas con daño o peligro de tercero.

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Artículo 406 del Código Civil

Art. 406 CC – Artículo 406 del Código Civil Español

Artículo 406.
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas
concernientes a la división de la herencia.

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Capítulo I: De las aguas

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Artículo 409

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