Artículo 377 del Código Civil

Art. 377 CC – Artículo 377 del Código Civil Español

Artículo 377.
Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas
incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de
igual valor, el de mayor volumen.
En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará
accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

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Artículo 393 del Código Civil

Art. 393 CC – Artículo 393 del Código Civil Español

Artículo 393.
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será
proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones
correspondientes a los partícipes en la comunidad.

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Artículo 378 del Código Civil

Art. 378 CC – Artículo 378 del Código Civil Español

Artículo 378.
Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos
pueden exigir la separación.
Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es
mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación,
aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.

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Artículo 379 del Código Civil

Art. 379 CC – Artículo 379 del Código Civil Español

Artículo 379.
Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la
cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los
perjuicios que haya sufrido.
Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la
accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su
pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos,
además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin
oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el
caso de haber obrado de buena fe.

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Artículo 395 del Código Civil

Art. 395 CC – Artículo 395 del Código Civil Español

Artículo 395.
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos
de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que
renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

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Artículo 380 del Código Civil

Art. 380 CC – Artículo 380 del Código Civil Español

Artículo 380.
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a
indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y
valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según
tasación pericial.

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Artículo 396 del Código Civil

Art. 396 CC – Artículo 396 del Código Civil Español

Artículo 396.
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la
vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de
copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su
adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos
estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los
revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o
configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el
portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos
destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o
instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las
instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua,
gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente
sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de
detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del
edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios
audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las
servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o
destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán
ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la
que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título,
no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las
mismas permitan, por la voluntad de los interesados.

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Artículo 381 del Código Civil

Art. 381 CC – Artículo 381 del Código Civil Español

Artículo 381.
Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la
mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin
detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda
atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

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