Artículo 348 del Código Civil

Art. 348 CC – Artículo 348 del Código Civil Español

Artículo 348.
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que
las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

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Artículo 364 del Código Civil

Art. 364 CC – Artículo 364 del Código Civil Español

Artículo 364.
Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en
terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los
mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere
ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.

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Artículo 349 del Código Civil

Art. 349 CC – Artículo 349 del Código Civil Español

Artículo 349.
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa
justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la
posesión al expropiado.

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Artículo 365 del Código Civil

Art. 365 CC – Artículo 365 del Código Civil Español

Artículo 365.
Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de
mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo
caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.
No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el
artículo 363.

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Artículo 334 del Código Civil

Art. 334 CC – Artículo 334 del Código Civil Español

Artículo 334.
Son bienes inmuebles:
1.º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2.º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o
formaren parte integrante de un inmueble.
3.º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda
separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en
edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de
unirlos de un modo permanente al fundo.
5.º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la
finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente
concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6.º Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos
análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de
mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
7.º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde
hayan de utilizarse.
8.º Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al
yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
9.º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su
objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles.

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Artículo 350 del Código Civil

Art. 350 CC – Artículo 350 del Código Civil Español

Artículo 350.
El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y
puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las
servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los
reglamentos de policía.

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Artículo 335 del Código Civil

Art. 335 CC – Artículo 335 del Código Civil Español

Artículo 335.
Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el
capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin
menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

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Artículo 351 del Código Civil

Art. 351 CC – Artículo 351 del Código Civil Español

Artículo 351.
El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.
Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y
por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el
Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.

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Artículo 336 del Código Civil

Art. 336 CC – Artículo 336 del Código Civil Español

Artículo 336.
Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean
vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga
real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las
cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

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