Artículo 295 (derogado) del Código Civil

Art. 295 (derogado) CC – Artículo 295 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 295.
Se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad en los casos
siguientes:
1.º Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta
que cese la causa determinante o se designe a otra persona.
2.º Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya
de prestarle apoyo.
3.º Cuando, durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, la autoridad
judicial lo considere necesario.
4.º Cuando se hubiere promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo a la
persona con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer a la
administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial.
5.º Cuando la persona con discapacidad requiera el establecimiento de medidas de
apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente.
Una vez oída la persona con discapacidad, la autoridad judicial nombrará defensor
judicial a quien sea más idóneo para respetar, comprender e interpretar la voluntad, deseos
y preferencias de aquella.

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Art. 296 (derogado) CC – Artículo 296 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 296.
No se nombrará defensor judicial si el apoyo se ha encomendado a más de una persona,
salvo que ninguna pueda actuar o la autoridad judicial motivadamente considere necesario el
nombramiento.

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Art. 297 CC – Artículo 297 del Código Civil Español

Artículo 297.
Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusa y remoción del
curador, así como las obligaciones que a este se atribuyen de conocer y respetar la
voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que se preste apoyo.

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Artículo 298 (derogado) del Código Civil

Art. 298 (derogado) CC – Artículo 298 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 298.
En el nombramiento se podrá dispensar al defensor judicial de la venta en subasta
pública, fijando un precio mínimo, y de la aprobación judicial posterior de los actos.
El defensor judicial, una vez realizada su gestión, deberá rendir cuentas de ella.

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Art. 299 CC – Artículo 299 del Código Civil Español

Artículo 299.
La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo
con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de
responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables.

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Art. 299 bis CC – Artículo 299 bis del Código Civil Español

Artículo 299.
La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo
con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de
responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables.

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Artículo 300 del Código Civil

Art. 300 CC – Artículo 300 del Código Civil Español

Artículo 300.
Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos
tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el
Registro Civil.

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