Artículo 296 (derogado) del Código Civil

Art. 296 (derogado) CC – Artículo 296 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 296.
No se nombrará defensor judicial si el apoyo se ha encomendado a más de una persona,
salvo que ninguna pueda actuar o la autoridad judicial motivadamente considere necesario el
nombramiento.

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Artículo 297 del Código Civil

Art. 297 CC – Artículo 297 del Código Civil Español

Artículo 297.
Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusa y remoción del
curador, así como las obligaciones que a este se atribuyen de conocer y respetar la
voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que se preste apoyo.

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Artículo 298 (derogado) del Código Civil

Art. 298 (derogado) CC – Artículo 298 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 298.
En el nombramiento se podrá dispensar al defensor judicial de la venta en subasta
pública, fijando un precio mínimo, y de la aprobación judicial posterior de los actos.
El defensor judicial, una vez realizada su gestión, deberá rendir cuentas de ella.

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Artículo 292 del Código Civil

Art. 292 CC – Artículo 292 del Código Civil Español

Artículo 292.
El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su
caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella
la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables
por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados
desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en
su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos.
La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que
recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el
apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela.

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Artículo 293 del Código Civil

Art. 293 CC – Artículo 293 del Código Civil Español

Artículo 293.
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de la
persona a la que se prestó apoyo.
El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del curador.
Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el requerimiento para
el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengará el
interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.

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Artículo 294 (derogado) del Código Civil

Art. 294 (derogado) CC – Artículo 294 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 294.
El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la
persona a la que preste apoyo.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde
la rendición final de cuentas.

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Artículo 297

Artículo 267 del Código Civil

Art. 267 CC – Artículo 267 del Código Civil Español

Artículo 267.
La guarda de hecho se extingue:
1.º Cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se organice de otro
modo.
2.º Cuando desaparezcan las causas que la motivaron.
3.º Cuando el guardador desista de su actuación, en cuyo caso deberá ponerlo
previamente en conocimiento de la entidad pública que en el respectivo territorio tenga
encomendada las funciones de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con
discapacidad.
4.º Cuando, a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de
la persona bajo guarda, la autoridad judicial lo considere conveniente.

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Art. 283 CC – Artículo 283 del Código Civil Español

Artículo 283.
Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para actuar en
un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a
quien preste apoyo, el letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial
que lo sustituya. Para este nombramiento se oirá a la persona que precise el apoyo y se
respetará su voluntad, deseos y preferencias.
Si, en el caso previsto en el párrafo anterior, fueran varios los curadores con funciones
homogéneas, estas serán asumidas por quien de entre ellos no esté afectado por el
impedimento o el conflicto de intereses.
Si la situación de impedimento o conflicto fuera prolongada o reiterada, la autoridad
judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de cualquier persona legitimada para instar
el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier persona que esté desempeñando la
curatela y previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá
reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un
nuevo curador.

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Art. 268 CC – Artículo 268 del Código Civil Español

Artículo 268.
Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de
apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán
siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en
todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.
Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un
plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional
y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos,
establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años.
Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán,
en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una
modificación de dichas medidas.

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Artículo 284 del Código Civil

Art. 284 CC – Artículo 284 del Código Civil Español

Artículo 284.
Cuando la autoridad judicial lo considere necesario por concurrir razones excepcionales,
podrá exigir al curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus
obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Una vez constituida, la
fianza será objeto de aprobación judicial.
En cualquier momento la autoridad judicial podrá modificar o dejar sin efecto la garantía
que se hubiese prestado.

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