Artículo 271 del Código Civil

Art. 271 CC – Artículo 271 del Código Civil Español

Artículo 271.
Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia
de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la
exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.
Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la
curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y
disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su
dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de
llevarlas a cabo.

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Artículo 287 del Código Civil

Art. 287 CC – Artículo 287 del Código Civil Español

Artículo 287.
El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo
necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso,
para los siguientes:
1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no
pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de
internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes
especiales.
2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales,
bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de
extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados
oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término
inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter
dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de
suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este
párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria
la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de
su titular.
3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo,
salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado
personal o familiar.
4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a
los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia
económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las
liberalidades.
6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.
7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los
asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la
persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le
hubiesen determinado los apoyos.
8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos
requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

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Artículo 272 del Código Civil

Art. 272 CC – Artículo 272 del Código Civil Español

Artículo 272.
La propuesta de nombramiento y demás disposiciones voluntarias a que se refiere el
artículo anterior vincularán a la autoridad judicial al constituir la curatela.
No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas
disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer
la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen
circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las
causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.

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Artículo 288 del Código Civil

Art. 288 CC – Artículo 288 del Código Civil Español

Artículo 288.
La autoridad judicial, cuando lo considere adecuado para garantizar la voluntad, deseos
y preferencias de la persona con discapacidad, podrá autorizar al curador la realización de
una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica,
especificando las circunstancias y características fundamentales de dichos actos.

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Artículo 273 del Código Civil

Art. 273 CC – Artículo 273 del Código Civil Español

Artículo 273.
Si al establecer la autocuratela se propone el nombramiento de sustitutos al curador y no
se concreta el orden de la sustitución, será preferido el propuesto en el documento posterior.
Si se proponen varios en el mismo documento, será preferido el propuesto en primer lugar.

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Artículo 289 del Código Civil

Art. 289 CC – Artículo 289 del Código Civil Español

Artículo 289.
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común
realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación
judicial. Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener
también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el
nombramiento.

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Artículo 290 del Código Civil

Art. 290 CC – Artículo 290 del Código Civil Español

Artículo 290.
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los artículos
anteriores, la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo
y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.

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Artículo 275 del Código Civil

Art. 275 CC – Artículo 275 del Código Civil Español

Artículo 275.
1. Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad
judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.
Asimismo, podrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo
de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y
asistencia a las personas con discapacidad.
2. No podrán ser curadores:
1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.
2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la
patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda
anterior.
3. La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales
debidamente motivadas, a las personas siguientes:
1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente
que no desempeñará bien la curatela.
2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.
3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración
durante la tramitación del procedimiento concursal.
4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la
curatela lo sea solamente de la persona.

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Artículo 291 del Código Civil

Art. 291 CC – Artículo 291 del Código Civil Español

Artículo 291.
La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de
la persona con medidas de apoyo.
Asimismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta
medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la persona
sometida a curatela.

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