Artículo 302 del Código Civil
Art. 302 CC – Artículo 302 del Código Civil Español
Artículo 303 del Código Civil
Art. 303 CC – Artículo 303 del Código Civil Español
Artículo 292 del Código Civil
Art. 292 CC – Artículo 292 del Código Civil Español
Artículo 292.
El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su
caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella
la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables
por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados
desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en
su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos.
La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que
recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el
apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela.
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Sección II: De la curatela en casos de prodigalidad
Artículo 293 del Código Civil
Art. 293 CC – Artículo 293 del Código Civil Español
Artículo 293.
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de la
persona a la que se prestó apoyo.
El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del curador.
Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el requerimiento para
el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengará el
interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.
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Artículo 294 (derogado) del Código Civil
Art. 294 (derogado) CC – Artículo 294 (derogado) del Código Civil Español
Artículo 294.
El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la
persona a la que preste apoyo.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde
la rendición final de cuentas.
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Artículo 263 del Código Civil
Art. 263 CC – Artículo 263 del Código Civil Español
Artículo 263.
Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con
discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo
de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente.
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Artículo 279 del Código Civil
Art. 279 CC – Artículo 279 del Código Civil Español
Artículo 279.
Será excusable el desempeño de la curatela si resulta excesivamente gravoso o entraña
grave dificultad para la persona nombrada para el ejercicio del cargo. También podrá
excusarse el curador de continuar ejerciendo la curatela cuando durante su desempeño le
sobrevengan los motivos de excusa.
Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios
suficientes para el adecuado desempeño de la curatela o las condiciones de ejercicio de la
curatela no sean acordes con sus fines estatutarios.
El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince
días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Si la causa fuera
sobrevenida podrá hacerlo en cualquier momento.
Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado estará obligado
a ejercer su función. Si no lo hiciera y fuera necesaria una actuación de apoyo, se procederá
a nombrar un defensor judicial que sustituya al curador, quedando el sustituido responsable
de los gastos ocasionados por la excusa, si esta fuera rechazada.
Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo curador.
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Artículo 264 del Código Civil
Art. 264 CC – Artículo 264 del Código Civil Español
Artículo 264.
Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de
hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente
expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La
autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa
comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las
circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios
para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la
voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial
conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos
enumerados en el artículo 287.
No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación
económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio
significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta
que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o
familiar.
La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para
aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan.
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Artículo 280 del Código Civil
