Artículo 211 (derogado) del Código Civil

Art. 211 (derogado) CC – Artículo 211 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 211.
Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial,
cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y
en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos
siguientes.

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Artículo 196 del Código Civil

Art. 196 CC – Artículo 196 del Código Civil Español

Artículo 196.
Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del
mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente.
Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la
declaración del fallecimiento.
Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese,
ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma
del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese
necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles
y una descripción de los inmuebles.

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Artículo 199

Artículo 197 del Código Civil

Art. 197 CC – Artículo 197 del Código Civil Español

Artículo 197.
Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su
existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al
precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan
adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos
con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no
haber muerto.

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Artículo 198

Artículo 199

Artículo 200

Artículo 198 del Código Civil

Art. 198 CC – Artículo 198 del Código Civil Español

Artículo 198.
En el Registro Civil se harán constar las declaraciones de desaparición, ausencia legal y
de fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas acordadas, y su
extinción.
Asimismo se anotarán los inventarios de bienes muebles y descripción de inmuebles que
en este Título se ordenan; los decretos de concesión y las escrituras de transmisiones y
gravámenes que efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y la
escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de
protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.

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Artículo 199

Artículo 200

Artículo 201

Artículo 200 del Código Civil

Art. 200 CC – Artículo 200 del Código Civil Español

Artículo 200.
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y
estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 podrán ser acordadas también
por la autoridad judicial en todos los supuestos de tutela de menores, en cuanto lo requiera
el interés de estos.
Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de una entidad pública, estas medidas
solo podrán ser acordadas por la autoridad judicial de oficio o a instancia de dicha entidad,
del Ministerio Fiscal o del propio menor. La entidad pública será parte en el procedimiento y
las medidas acordadas serán comunicadas a esta, que dará traslado de dicha comunicación
al director del centro residencial o a la familia acogedora.

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Artículo 198

Artículo 199

Artículo 201

Artículo 202 (derogado)

Artículo 203 (derogado)

Artículo 201 del Código Civil

Art. 201 CC – Artículo 201 del Código Civil Español

Artículo 201.
Los progenitores podrán en testamento o documento público notarial designar tutor,
establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan
de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos
menores.

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Artículo 200

Artículo 202 (derogado)

Artículo 203 (derogado)

Artículo 204 (derogado)

Artículo 202 (derogado) del Código Civil

Art. 202 (derogado) CC – Artículo 202 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 202.
Las designaciones a que se refiere el artículo anterior vincularán a la autoridad judicial al
constituir la tutela, salvo que el interés superior del menor exija otra cosa, en cuyo caso
dictará resolución motivada.

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Artículo 203 (derogado)

Artículo 204 (derogado)

Artículo 205 (derogado)

Artículo 203 (derogado) del Código Civil

Art. 203 (derogado) CC – Artículo 203 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 203.
Cuando existieren disposiciones de los progenitores hechas en testamento o documento
público notarial de los progenitores, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto
fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por la autoridad judicial, en decisión motivada,
las que considere más convenientes para el interés superior del menor.

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Artículo 206 (derogado)

Artículo 204 (derogado) del Código Civil

Art. 204 (derogado) CC – Artículo 204 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 204.
Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial
sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la
patria potestad.

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