Artículo 202 (derogado) del Código Civil

Art. 202 (derogado) CC – Artículo 202 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 202.
Las designaciones a que se refiere el artículo anterior vincularán a la autoridad judicial al
constituir la tutela, salvo que el interés superior del menor exija otra cosa, en cuyo caso
dictará resolución motivada.

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Art. 203 (derogado) CC – Artículo 203 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 203.
Cuando existieren disposiciones de los progenitores hechas en testamento o documento
público notarial de los progenitores, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto
fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por la autoridad judicial, en decisión motivada,
las que considere más convenientes para el interés superior del menor.

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Art. 204 (derogado) CC – Artículo 204 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 204.
Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial
sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la
patria potestad.

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Art. 205 (derogado) CC – Artículo 205 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 205.
El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor podrá establecer las
reglas de administración y disposición de los mismos y designar la persona o personas que
hayan de ejercitarlas. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.

 

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Art. 206 (derogado) CC – Artículo 206 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 206.
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que
conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona física o
jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor y, si no lo hicieren, serán responsables
solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

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Art. 191 CC – Artículo 191 del Código Civil Español

Artículo 191.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que
estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber
persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán
hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales
reservarán hasta la declaración del fallecimiento.

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Art. 207 (derogado) CC – Artículo 207 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 207.
Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad
judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se dé inicio al expediente a que se
refiere el artículo siguiente.

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Art. 192 CC – Artículo 192 del Código Civil Español

Artículo 192.
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición
de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o
causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado
para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles
que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que
dispone este artículo y el anterior.

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Artículo 208 (derogado) del Código Civil

Art. 208 (derogado) CC – Artículo 208 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 208.
La autoridad judicial constituirá la tutela mediante un expediente de jurisdicción
voluntaria, siguiendo los trámites previstos legalmente.

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