Artículo 173 del Código Civil

Art. 173 CC – Artículo 173 del Código Civil Español

Artículo 173.
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e
impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía,
alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso
de menor con discapacidad, deberá continuar con los apoyos especializados que viniera
recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.
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2. El acogimiento requerirá el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si
tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
3. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas
a quien hubiere sido confiado la guarda en acogimiento familiar, aquél, el acogedor, el
Ministerio Fiscal, los progenitores o tutor que no estuvieran privados de la patria potestad o
de la tutela o cualquier persona interesada podrán solicitar a la Entidad Pública la remoción
de la guarda.
4. El acogimiento familiar del menor cesará:
a) Por resolución judicial.
b) Por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de
los progenitores, tutores, acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez,
cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo, oídos los
acogedores, el menor, sus progenitores o tutor.
c) Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores del menor.
d) Por la mayoría de edad del menor.
5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con
la obligada reserva

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Artículo 187 del Código Civil

Art. 187 CC – Artículo 187 del Código Civil Español

Artículo 187.
Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa
alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual,
pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la
demanda.
Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos
percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los
frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la
declaración del Secretario judicial.

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Artículo 173 bis del Código Civil

Art. 173 bis CC – Artículo 173 bis del Código Civil Español

Artículo 173 bis.
1. El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en
familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.
2. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su
duración y objetivos:
a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que
tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección
familiar que corresponda.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la
situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto
se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el
acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración
máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la
medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de
protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos
años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien
directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias
del menor y su familia así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que
atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el
desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del
meno

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Artículo 188 del Código Civil

Art. 188 CC – Artículo 188 del Código Civil Español

Artículo 188.
Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se
probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el
momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el
poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos,
los productos recibidos en la cuantía señalada.
Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por
compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes,
que quedarán a disposición de sus legítimos titulares.

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Artículo 174 del Código Civil

Art. 174 CC – Artículo 174 del Código Civil Español

Artículo 174.
1. Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de
los menores a que se refiere esta sección.
2. A tal fin, la Entidad Pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de
menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la
constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará
cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.
El Ministerio Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del
menor y promoverá ante la Entidad Pública o el Juez, según proceda, las medidas de
protección que estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la Entidad Pública de su
responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
4. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o
guarda de los menores, cuando sea necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la
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elaboración de informes por parte de los servicios correspondientes de las Administraciones
Públicas competentes.
A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas
competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el Ministerio Fiscal en el
curso de las investigaciones tendentes a determinar la situación de riesgo o desamparo en la
que pudiera encontrarse un menor

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Artículo 175 del Código Civil

Art. 175 CC – Artículo 175 del Código Civil Español

Artículo 175.
1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los
adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la
diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá
ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2.
Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa
diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición
de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia
máxima de edad podrá ser superior.
No pueden ser adoptantes los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en
este código.
2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será
posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando,
inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento
con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.
3. No puede adoptarse:
1.º A un descendiente.
2.º A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
3.º A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta
general justificada de la tutela.
4. Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice
conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación
de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción
permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también de
aplicación a las parejas que se constituyan con posterioridad. En caso de muerte del
adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, será posible
una nueva adopción del adoptado.
5. En caso de que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con
fines de adopción de dos cónyuges o de una pareja unida por análoga relación de
afectividad a la conyugal, la separación o divorcio legal o ruptura de la relación de los
mismos que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopción no
impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta siempre y cuando se acredite la
convivencia efectiva del adoptando con ambos cónyuges o con la pareja unida por análoga
relación de naturaleza análoga a la conyugal durante al menos dos años anteriores a la
propuesta de adopción.

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Artículo 176

Artículo 176 bis

Artículo 177

Artículo 176 del Código Civil

Art. 176 CC – Artículo 176 del Código Civil Español

Artículo 176.
1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el
interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria
potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la
Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya
declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá
ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
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1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de
afectividad a la conyugal.
3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del
adoptante por el mismo tiempo.
4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer
la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para
asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.
La declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial
sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su
capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su
aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias. Dicha
declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución.
No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de
la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de
su hijo a la Entidad Pública.
Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones
informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad colaboradora
autorizada.
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias 1.ª, 2.ª o 3.ª previstas en el apartado 2
podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese
prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante
documento público o en testamento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se
retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.

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Art. 176 bis CC – Artículo 176 bis del Código Civil Español

Artículo 176 bis.
1. La Entidad Pública podrá delegar la guarda de un menor declarado en situación de
desamparo en las personas que, reuniendo los requisitos de capacidad para adoptar
previstos en el artículo 175 y habiendo prestado su consentimiento, hayan sido preparadas,
declaradas idóneas y asignadas para su adopción. A tal efecto, la Entidad Pública, con
anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, delegará la guarda con fines de
adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante resolución
administrativa debidamente motivada, previa audiencia de los afectados y del menor si
tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, que se notificará a
los progenitores o tutores no privados de la patria potestad o tutela.
Los guardadores con fines de adopción tendrán los mismos derechos y obligaciones que
los acogedores familiares.
2. Salvo que convenga otra cosa al interés del menor, la Entidad Pública procederá a
suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el
período de convivencia preadoptiva a que se refiere el apartado anterior, excepto en los
casos previstos en el artículo 178.4.
3. La propuesta de adopción al Juez tendrá que realizarse en el plazo más breve posible
y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde el día en el que se hubiera
acordado la delegación de guarda con fines de adopción. No obstante, cuando la Entidad
Pública considere necesario, en función de la edad y circunstancias del menor, establecer un
período de adaptación del menor a la familia, dicho plazo de tres meses podrá prorrogarse
hasta un máximo de un año.
En el supuesto de que el Juez no considerase procedente esa adopción, la Entidad
Pública deberá determinar la medida protectora más adecuada para el menor.

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Art. 177 CC – Artículo 177 del Código Civil Español

Artículo 177.
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y
el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción:
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1.º El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la
conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste
fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de
forma conjunta.
2.º Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que
estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para
tal privación. Esta situación solo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio
que se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren
imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución
judicial que constituya la adopción.
Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la
patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la
declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin
oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis
semanas desde el parto.
En las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el asentimiento de los
progenitores se refiera a adoptantes determinados.
3. Deberán ser oídos por el Juez:
1.º Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su
asentimiento no fuera necesario para la adopción.
2.º El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores.
3.º El adoptando menor de doce años de acuerdo con su edad y madurez.
4. Los consentimientos y asentimientos deberán otorgarse libremente, en la forma legal
requerida y por escrito, previa información de sus consecuencias.

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Artículo 176 bis

Artículo 178

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