Artículo 172 bis del Código Civil

Art. 172 bis CC – Artículo 172 bis del Código Civil Español

Artículo 172 bis.
1. Cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias
debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad Pública
que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años
como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor
aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. Transcurrido el plazo o la prórroga,
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en su caso, el menor deberá regresar con sus progenitores o tutores o, si no se dan las
circunstancias adecuadas para ello, ser declarado en situación legal de desamparo.
La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito dejando constancia de que los
progenitores o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen
manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse
por la Entidad Pública garantizándose, en particular a los menores con discapacidad, la
continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más
adecuados a sus necesidades.
La resolución administrativa sobre las asunción de la guarda por la Entidad Pública, así
como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y
comunicada a los progenitores o tutores y al Ministerio Fiscal.
2. Asimismo, la Entidad Pública asumirá la guarda cuando así lo acuerde el Juez en los
casos en que legalmente proceda, adoptando la medida de protección correspondiente.

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Art. 158 CC – Artículo 158 del Código Civil Español

Artículo 158.
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio
Fiscal, dictará:
1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las
futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los
caso de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de
los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se
hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del
menor.
4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras
personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros
lugares que frecuente, con respecto al principio de proporcionalidad.
5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los
progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito,
verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con
respeto al principio de proporcionalidad.
6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la
guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones
establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las
demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de
evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.
En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la
Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso judicial
o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá
de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado
por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma.

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Art. 159 CC – Artículo 159 del Código Civil Español

Artículo 159.
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá,
siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores
de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y,
en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.

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Art. 160 CC – Artículo 160 del Código Civil Español

Artículo 160.
1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos
no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la
Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad
de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a
aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro
penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un
profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un
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centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado
para el menor.
Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de
origen en los términos previstos en el artículo 178.4.
2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus
hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o
allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las
medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y
nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las
relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.

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Artículo 161.
La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección
de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores,
abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de
desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal
de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y,
en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A
tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros
agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de
los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor.
El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones
administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Art. 162 CC – Artículo 162 del Código Civil Español

Artículo 162.
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos
menores no emancipados.
Se exceptúan:
1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su
madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus
deberes de cuidado y asistencia.
2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se
requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 158.

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Art. 163 CC – Artículo 163 del Código Civil Español

Artículo 163.
Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus
hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera
de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés
opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro
por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su
capacidad.

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Art. 164 CC – Artículo 164 del Código Civil Español

Artículo 164.
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos
propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales
establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de
manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de
estos bienes y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad
hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de
indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su
defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente
nombrado.
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria.
Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el
consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

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Art. 165 CC – Artículo 165 del Código Civil Español

Artículo 165.
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que
adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno
sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no
estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes
que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los
números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos
especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán
pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.

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