Artículo 151 del Código Civil

Art. 151 CC – Artículo 151 del Código Civil Español

rtículo 151.
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco
pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y
transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

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Artículo 136 del Código Civil

 

Art. 136 CC – Artículo 136 del Código Civil Español

Artículo 136.
1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un
año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no
correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el
nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como
hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año
comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores,
la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho
plazo

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Artículo 152 del Código Civil

 

Art. 152 CC – Artículo 152 del Código Civil Español

Artículo 152.
Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no
poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido
un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia
para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de
las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad
de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista
esta causa.

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Artículo 137 del Código Civil

Art. 137 CC – Artículo 137 del Código Civil Español

Artículo 137.
1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción
de la filiación.
Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el
plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de
apoyo.
El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor corresponderá, asimismo,
durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria
potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.
Si se tratare de persona con discapacidad, esta, quien preste el apoyo y se encuentre
expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo,
ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.
2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro,
desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta
de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo
de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos
anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para
completar dichos plazos.
4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la
demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.

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Artículo 153 del Código Civil

Art. 153 CC – Artículo 153 del Código Civil Español

Artículo 153.
Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este
Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo
ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.

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Artículo 138 del Código Civil

 

Art. 138 CC – Artículo 138 del Código Civil Español

Artículo 138.
El reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación
matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento según lo
dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a
las normas contenidas en esta sección

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Artículo 140 del Código Civil

 

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Artículo 140.
Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o
materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien
aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su
calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo,
una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de
edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

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Artículo 125 del Código Civil

 

Art. 125 CC – Artículo 125 del Código Civil Español

Artículo 125.
Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en línea recta,
legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo podrá quedar determinada
legalmente respecto del otro previa autorización judicial, que se otorgará con audiencia del
Ministerio Fiscal, cuando convenga al interés del menor.
El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad, invalidar mediante declaración auténtica
esta última determinación si no la hubiere consentido.

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