Artículo 81 del Código Civil

Art. 81 CC – Artículo 81 del Código Civil Español

Artículo 81

Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

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Artículo 97 del Código Civil

Art. 97 CC – Artículo 97 del Código Civil Español

Artículo 97.
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en
relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en
el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión
temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el
convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe
teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial
o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión,
la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

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Artículo 82 del Código Civil

Art. 82 CC – Artículo 82 del Código Civil Español

Artículo 82.
1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres
meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio
regulador ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario,
en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan
de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo
90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que
tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.
Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de
que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el
letrado de la Administración de Justicia o notario. Igualmente los hijos mayores o menores
emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administración de
Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y
convivir en el domicilio familiar.
2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la situación
a la que se refiere el artículo anterior.

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Artículo 83 del Código Civil

Art. 83 CC – Artículo 83 del Código Civil Español

Artículo 83.
La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del
convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los
casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la
potestad doméstica.
Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia
o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos
cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá
testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su
inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a
terceros de buena fe.

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Artículo 99 del Código Civil

Art. 99 CC – Artículo 99 del Código Civil Español

Artículo 99.
En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente
o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta
vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en
dinero.

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Artículo 84 del Código Civil

Art. 84 CC – Artículo 84 del Código Civil Español

Artículo 84.
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo
resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del
Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución
judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos,
cuando exista causa que lo justifique.
Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista
en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de
manifestaciones.
La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil
correspondiente.

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