Artículo 84 del Código Civil

Art. 84 CC – Artículo 84 del Código Civil Español

Artículo 84.
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo
resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del
Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución
judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos,
cuando exista causa que lo justifique.
Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista
en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de
manifestaciones.
La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil
correspondiente.

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Art. 86 CC – Artículo 86 del Código Civil Español

Artículo 86

Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

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Art. 87 CC – Artículo 87 del Código Civil Español

Artículo 87.
Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la
formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante
Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los
mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o
consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar
la escritura pública de divorcio.

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Art. 88 CC – Artículo 88 del Código Civil Español

Artículo 88.
La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su
reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la
demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados
podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

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Art. 89 CC – Artículo 89 del Código Civil Español

Artículo 89.
Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza
de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de
ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No
perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro
Civil.

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Art. 90 CC – Artículo 90 del Código Civil Español

Artículo 90.
1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá
contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en
su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva
habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus
abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de
actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de
los cónyuges.
2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la
nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el
Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los
cónyuges.
Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los
abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su
consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución
motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva
propuesta para su aprobación, si procede.
Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y
éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente
perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados
afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso,
los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de
convenio regulador.
Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública,
podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.
3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los
cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio
aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el
cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas
ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo
acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera
el cumplimiento del convenio.

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Art. 59 CC – Artículo 59 del Código Civil Español

Artículo 59.
El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión
religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por
la legislación de éste.

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Art. 75 CC – Artículo 75 del Código Civil Español

Artículo 75.
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo
podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el
Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo
que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.

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Artículo 60 del Código Civil

Art. 60 CC – Artículo 60 del Código Civil Español

Artículo 60.
1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de
otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las
confesiones religiosas produce efectos civiles.
2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa
prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas
que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de
notorio arraigo en España.
En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a
la normativa del Registro Civil.
b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente
acreditado y dos testigos mayores de edad.
La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la
iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio
arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado
dicho reconocimiento.
3. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma
religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.

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