Artículo 16 del Código Civil

Art. 16 CC – Artículo 16 del Código Civil Español

Artículo 16.
1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones
civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV
con las siguientes particularidades:
1.a
Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2.a
No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre
calificación, remisión y orden público.
2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los
cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque
después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca
la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y
de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el
contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen
económico matrimonial del transmitente.
El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto
tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que
resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.
En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si
conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de
separación.

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Artículo 17 del Código Civil

Art. 17 CC – Artículo 17 del Código Civil Español

Artículo 17.
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera
nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular
acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o
si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se
presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de
estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de
los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad
española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de
origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

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Artículo 18 del Código Civil

Art. 18 CC – Artículo 18 del Código Civil Español

Artículo 18.
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con
buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la
nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.

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Artículo 21

Artículo 3 del Código Civil

Art. 3 CC – Artículo 3 del Código Civil Español

Artículo 3.
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con
el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las
resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la
ley expresamente lo permita.

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Artículo 4

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Artículo 19 del Código Civil

Art. 19 CC – Artículo 19 del Código Civil Español

Artículo 19.
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la
adopción, la nacionalidad española de origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española
de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del
país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también
en España.

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Artículo 4 del Código Civil

Art. 4 CC – Artículo 4 del Código Civil Español

Artículo 4.
1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un
supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de
razón.
2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a
supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias
regidas por otras leyes.

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Artículo 20 del Código Civil

Art. 20 CC – Artículo 20 del Código Civil Español

Artículo 20.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en
España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de
discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación
de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al
efecto.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor
de catorce años.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La
opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado
según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta
que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en
su caso, precise.
e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las
medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción
previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.

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Artículo 23

Artículo 5 del Código Civil

Art. 5 CC – Artículo 5 del Código Civil Español

Artículo 5.
1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de
uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día
siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a
fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo,
se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

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Artículo 8

Artículo 21 del Código Civil

Art. 21 CC – Artículo 21 del Código Civil Español

Artículo 21.
1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada
discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias
excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las
condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro
de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los
representantes legales sobre la solicitud de nacionalidad por residencia, se tramitará el
expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.
d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su
caso, precise.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si
previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del
artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento
ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante
funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.

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Artículo 24

Artículo 6 del Código Civil

Art. 6 CC – Artículo 6 del Código Civil Español

Artículo 6.
1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho
producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella
reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni
perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno
derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado
prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude
de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

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