Artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.542 LEC – Artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno
o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios
que no hubiesen sido parte en el proceso.
2. Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá despacharse ejecución frente
al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la solidaridad de la
deuda y lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley.
3. Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse que
se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno
o algunos de esos deudores o frente a todos ellos.

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Artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.558 LEC – Artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el
curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal, para su
inmediata entrega por el Letrado de la Administración de Justicia al ejecutante, la cantidad
que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución continuará su curso, pero el producto
de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida
por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.
2. En los casos a que se refieren los artículos 572 y 574, sobre saldos de cuentas e
intereses variables, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a
solicitud del ejecutado, podrá designar mediante diligencia de ordenación perito que, previa
provisión de fondos, emita dictamen sobre el importe de la deuda. De este dictamen se dará
traslado a ambas partes para que en el plazo común de cinco días presenten sus
alegaciones sobre el dictamen emitido. Si ambas partes estuvieran conformes con lo
dictaminado o no hubieran presentado alegaciones en el plazo para ello concedido, el
Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto de conformidad con aquel dictamen.
Contra este decreto cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efectos suspensivos,
ante el Tribunal.
En caso de controversia o cuando solamente una de las partes hubiera presentado
alegaciones, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la
celebración de vista ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución.

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Artículo 560 Sustanciación de la oposición por motivos de fondo
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Artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.527 LEC – Artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de
la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, o en su caso, desde el
traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes
de que haya recaído sentencia en éste.
2. Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse remitido los autos al
Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de
éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la
solicitud.
Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la remisión de los autos a que
se refiere el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá el
testimonio antes de hacer la remisión.
3. Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de
sentencia comprendida en el artículo 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena
en favor del solicitante.
4. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación,
que se tramitará y resolverá con carácter preferente. Contra el auto que despache la
ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda
formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

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Artículo 529 Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas concretas
Artículo 530 Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas. Irrecurribilidad

Artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.528 LEC – Artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta haya
sido despachada.
2. La oposición a la ejecución provisional podrá fundarse únicamente, y sin perjuicio de
lo establecido en el apartado 4 de este artículo, en las siguientes causas:
1.º En todo caso, haberse despachado la ejecución provisional con infracción del artículo
anterior.
2.º Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible o de extrema
dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior
a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el
resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese
revocada.
3. Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la
ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento
de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente
imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños
y perjuicios.
Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar
otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones
similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como
ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas
alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria
resultare posteriormente confirmado.
Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución, no
procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se decretará de inmediato por el
Letrado de la Administración de Justicia. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de
revisión que no producirá efectos suspensivos.
4. Además de las causas citadas en los apartados que preceden, la oposición podrá
estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de
justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se
hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional. Estas
causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria o
definitiva.

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Artículo 530 Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas. Irrecurribilidad
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Artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.529 LEC – Artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El escrito de oposición a la ejecución provisional habrá de presentarse al tribunal de la
ejecución dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que
acuerde el despacho de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.
2. Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se acompañen se
dará traslado al ejecutante y a quienes estuvieren personados en la ejecución provisional,
para que manifiesten y acrediten, en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente.
3. Si se tratase de ejecución provisional de sentencia de condena no dineraria y se
hubiere alegado la causa segunda del apartado 2 del artículo 528, de oposición a la
ejecución provisional, el que la hubiere solicitado, además de impugnar cuanto se haya
alegado de contrario, podrá ofrecer caución suficiente para garantizar que, en caso de
revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible, se
resarcirán los daños y perjuicios causados.
La caución podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración
indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata
disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

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Artículo 532 Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada

Artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.530 LEC – Artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se estime la oposición fundada en la causa primera del apartado 2 del artículo
528, la oposición a la ejecución provisional se resolverá mediante auto en el que se
declarará no haber lugar a que prosiga dicha ejecución provisional, alzándose los embargos
y trabas y las medidas de garantía que pudieran haberse adoptado.
2. Si la oposición se hubiese formulado en caso de ejecución provisional de condena no
dineraria, cuando el tribunal estimare que, de revocarse posteriormente la condena, sería
imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o
garantizar el resarcimiento mediante la caución que el solicitante se mostrase dispuesto a
prestar, dictará auto dejando en suspenso la ejecución, pero subsistirán los embargos y las
medidas de garantía adoptadas y se adoptarán las que procedieren, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 700.
3. Cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se hubiere formulado respecto de
actividades ejecutivas concretas, se estimará dicha oposición si el tribunal considerara
posibles y de eficacia similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el
provisionalmente ejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente para
responder de la demora en la ejecución, el tribunal apreciare que concurre en el caso una
absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar
económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y
perjuicios, en caso de ser revocada la condena.
La estimación de esta oposición únicamente determinará que se deniegue la realización
de la concreta actividad ejecutiva objeto de aquélla, prosiguiendo el procedimiento de
apremio según lo previsto en la presente Ley.
4. Contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional o a medidas
ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno.

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Artículo 531 Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias

Artículo 532 Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada
Artículo 533 Revocación de condenas al pago de cantidad de dine

Artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.531 LEC – Artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El Letrado de la Administración de Justicia suspenderá mediante decreto la ejecución
provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas
cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin
perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido
condenado, más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó
ejecución. Liquidados aquéllos y tasadas éstas, se decidirá por el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución provisional sobre la continuación o el
archivo de la ejecución. El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso directo de
revisión ante el Tribunal que hubiera autorizado la ejecución.

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Artículo 530 Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas. Irrecurribilidad

Artículo 532 Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada
Artículo 533 Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero
Artículo 534 Revocación en casos de condenas no dinerarias

Artículo 532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.532 LEC – Artículo 532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si se dictase sentencia que confirme los pronunciamientos provisionalmente ejecutados,
la ejecución continuará si aún no hubiera terminado, salvo desistimiento expreso del
ejecutante.
Si la sentencia confirmatoria no fuera susceptible de recurso o no se recurriere, la
ejecución, salvo desistimiento, seguirá adelante como definitiva.

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Artículo 533 Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero
Artículo 534 Revocación en casos de condenas no dinerarias

Artículo 535 Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia

Artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.533 LEC – Artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero
y se revocara totalmente, se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la
ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere
percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere
satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.
2. Si la revocación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la
cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el
incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la
percepción, el tipo del interés legal del dinero.
3. Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las cantidades e
incrementos previstos en los apartados anteriores de este artículo, podrá pretenderse por vía
de apremio ante el tribunal que hubiere sustanciado la ejecución provisional. La liquidación
de los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de esta
Ley.
El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas
de apremio, en los términos del apartado 3 del artículo 528

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Artículo 535 Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia
Artículo 536 Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada provisionalmente

Artículo 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.534 LEC – Artículo 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la resolución provisionalmente ejecutada que se revocase hubiere condenado a la
entrega de un bien determinado, se restituirá éste al ejecutado, en el concepto en que lo
hubiere tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del
bien.
Si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se
le indemnicen los daños y perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido en
los artículos 712 y siguientes.
2. Si se revocara una resolución que contuviese condena a hacer y éste hubiese sido
realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y
perjuicios causados.
3. Para la restitución de la cosa, la destrucción de lo mal hecho o la exacción de daños y
perjuicios, previstas en los apartados anteriores, procederá, en caso de que la sentencia
revocatoria no sea firme, la vía de ejecución ante el tribunal competente para la provisional.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el obligado a restituir, deshacer o
indemnizar podrá oponerse, dentro de la vía de ejecución, con arreglo a lo previsto en el
artículo 528 de esta Ley.

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Artículo 533 Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero

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Artículo 536 Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada provisionalmente
Artículo 537 Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en segunda instancia

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