Artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.330 LEC – Artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de diligencias preliminares, sólo se
requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando,
pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a
los fines de dictar sentencia.
En tales casos el tribunal ordenará, mediante providencia, la comparecencia personal de
aquel en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolución no será
susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en
la segunda instancia.
Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, no se les obligará a que los
presenten en la Oficina judicial, sino que, si así lo exigieren, irá el Letrado de la
Administración de Justicia a su domicilio para testimoniarlos.
2. A los efectos del apartado anterior, no se considerarán terceros los titulares de la
relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella, aunque no figuren como
partes en el juicio.

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Artículo 328 Deber de exhibición documental entre partes
Artículo 329 Efectos de la negativa a la exhibición

Artículo 331 Testimonio de documentos exhibidos
Artículo 332 Deber de exhibición de entidades oficiales
Artículo 333 Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos

Artículo 331 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.331 LEC – Artículo 331 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si la persona de la que se requiera la exhibición según lo dispuesto en los artículos
anteriores no estuviere dispuesta a desprenderse del documento para su incorporación a los
autos, se extenderá testimonio de éste por el Letrado de la Administración de Justicia en la
sede del tribunal, si así lo solicitare el exhibiente.

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Artículo 329 Efectos de la negativa a la exhibición
Artículo 330 Exhibición de documentos por terceros

Artículo 332 Deber de exhibición de entidades oficiales
Artículo 333 Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos
Artículo 334 Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo

Artículo 332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.332 LEC – Artículo 332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, provincias, Entidades
locales y demás entidades de Derecho público no podrán negarse a expedir las
certificaciones y testimonios que sean solicitados por los tribunales ni oponerse a exhibir los
documentos que obren en sus dependencias y archivos, excepto cuando se trate de
documentación legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto. En
este caso, se dirigirá al tribunal exposición razonada sobre dicho carácter.
2. Salvo que exista un especial deber legal de secreto o reserva, las entidades y
empresas que realicen servicios públicos o estén encargadas de actividades del Estado, de
las Comunidades Autónomas, de las provincias, de los municipios y demás Entidades
locales, estarán también sujetas a la obligación de exhibición, así como a expedir
certificaciones y testimonios, en los términos del apartado anterior

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Artículo 330 Exhibición de documentos por terceros
Artículo 331 Testimonio de documentos exhibidos

Artículo 333 Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos
Artículo 334 Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo

Artículo 335 Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad

Artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.333 LEC – Artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando se trate de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentos que
no incorporen predominantemente textos escritos, si sólo existiese el original, la parte podrá
solicitar que en la exhibición se obtenga copia, a presencia del Letrado de la Administración
de Justicia, que dará fe de ser fiel y exacta reproducción del original.
Si estos documentos se aportan de forma electrónica, las copias realizadas por medios
electrónicos por la oficina judicial tendrán la consideración de copias auténticas.

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Artículo 331 Testimonio de documentos exhibidos
Artículo 332 Deber de exhibición de entidades oficiales

Artículo 334 Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo

Artículo 335 Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad
Artículo 336 Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes

Artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.334 LEC – Artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica
impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no
siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo
en cuenta el resultado de las demás pruebas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo también será de aplicación a los
dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes.
3. El cotejo a que el presente artículo se refiere se verificará por el Letrado de la
Administración de Justicia, salvo el derecho de las partes a proponer prueba pericial.

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Artículo 332 Deber de exhibición de entidades oficiales
Artículo 333 Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos

Artículo 335 Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad
Artículo 336 Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes
Artículo 337 Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior

Artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.335 LEC – Artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos
para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos,
las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos
correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por
perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de
decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible,
tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de
causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que
podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito
que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.

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Artículo 333 Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos
Artículo 334 Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo

Artículo 336 Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes
Artículo 337 Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior
Artículo 338 Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista

Artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.336 LEC – Artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos
designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos,
habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 337.
2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás
documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre
lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos
materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones
suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen
adecuados para su más acertada valoración.
3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes
escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa
de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del
dictamen.
4. El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la
demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para
contestar.
5. A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado
examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y
circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes
periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños
personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de
preparar un informe pericial.

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Artículo 334 Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo

Artículo 335 Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad

Artículo 337 Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior
Artículo 338 Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista
Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte

Artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.321 LEC – Artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El testimonio o certificación fehacientes de sólo una parte de un documento no hará
prueba plena mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien
pueda perjudicarle.

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Artículo 319 Fuerza probatoria de los documentos públicos
Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación

Artículo 322 Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación
Artículo 323 Documentos públicos extranjeros

Artículo 324 Clases de documentos privados

Artículo 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.322 LEC – Artículo 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Harán prueba plena en juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo y salvo prueba
en contrario y la facultad de solicitar el cotejo de letras cuando sea posible:
1.º Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquellas cuyo
protocolo o matriz hubiese desaparecido.
2.º Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de original o registro
con el que pueda cotejarse o comprobarse.
2. En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los expedientes originales, se
estará a lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil.

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Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación
Artículo 321 Testimonio o certificación incompletos

Artículo 323 Documentos públicos extranjeros

Artículo 324 Clases de documentos privados
Artículo 325 Modo de producción de la prueba

Artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.323 LEC – Artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos
extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes
especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se
considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los
requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga
prueba plena en juicio.
2.º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos
necesarios para su autenticidad en España.
3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada,
pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en
materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.

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Artículo 321 Testimonio o certificación incompletos
Artículo 322 Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación

Artículo 324 Clases de documentos privados
Artículo 325 Modo de producción de la prueba
Artículo 326 Fuerza probatoria de los documentos privados

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