Artículo 778 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 quáter LEC – Artículo 778 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los supuestos en que, siendo aplicables un convenio internacional o las
disposiciones de la Unión Europea, se pretenda la restitución de un menor o su retorno al
lugar de procedencia por haber sido objeto de un traslado o retención ilícito y se encuentre
en España, se procederá de acuerdo con lo previsto en este Capítulo. No será de aplicación
a los supuestos en los que el menor procediera de un Estado que no forma parte de la Unión
Europea ni sea parte de algún convenio internacional.
2. En estos procesos, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de
la provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en materia de derecho de familia, en cuya
circunscripción se halle el menor que haya sido objeto de un traslado o retención ilícitos, si lo
hubiere y, en su defecto, al que por turno de reparto corresponda. El Tribunal examinará de
oficio su competencia.
3. Podrán promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga
atribuida la guarda y custodia o un régimen de estancia o visitas, relación o comunicación del
menor, la Autoridad Central española encargada del cumplimiento de las obligaciones
impuestas por el correspondiente convenio, en su caso, y, en representación de ésta, la
persona que designe dicha autoridad.
4. Las partes deberán actuar con asistencia de Abogado y representadas por
Procurador. La intervención de la Abogacía del Estado, cuando proceda a instancia de la
Autoridad Central española, cesará desde el momento en que el solicitante de la restitución
o del retorno comparezca en el proceso con su propio Abogado y Procurador.
5. El procedimiento tendrá carácter urgente y preferente. Deberá realizarse, en ambas
instancias, si las hubiere, en el inexcusable plazo total de seis semanas desde la fecha de la
presentación de la solicitud instando la restitución o el retorno del menor, salvo que existan
circunstancias excepcionales que lo hagan imposible.
6. En ningún caso se ordenará la suspensión de las actuaciones civiles por la existencia
de prejudicialidad penal que venga motivada por el ejercicio de acciones penales en materia
de sustracción de menores.
7. En este tipo de procesos y con la finalidad de facilitar las comunicaciones judiciales
directas entre órganos jurisdiccionales de distintos países, si ello fuera posible y el Juez lo
considerase necesario, podrá recurrirse al auxilio de las Autoridades Centrales implicadas,
de las Redes de Cooperación Judicial Internacional existentes, de los miembros de la Red
Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya y de los Jueces de enlace.
8. El Juez podrá acordar a lo largo de todo el proceso, de oficio, a petición de quien
promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, las medidas cautelares oportunas y de
aseguramiento del menor que estime pertinentes conforme al artículo 773, además de las
previstas en el artículo 158 del Código Civil.
Del mismo modo podrá acordar que durante la tramitación del proceso se garanticen los
derechos de estancia o visita, relación y comunicación del menor con el demandante, incluso
de forma supervisada, si ello fuera conveniente a los intereses del menor.

Artículo 778 bis Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos
Artículo 778 ter Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores

Artículo 778 quinquies Procedimiento
Artículo 778 sexies Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional

Artículo 779 Carácter preferente del procedimiento. Competencia

Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.792 LEC – Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a
instancia de parte en los siguientes casos:
1.º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión
legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato
ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo
de promover la declaración notarial de herederos.
2.º Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la
división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente
prohibida por disposición testamentaria.
3.º Por la Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración
como heredero abintestato.
2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo
establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como
tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en
un título ejecutivo.

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Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
Artículo 794 Formación del inventario
Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario

Artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.766 LEC – Artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los procesos a que se refiere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran
interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de
progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan
como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se
impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus
herederos.

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Artículo 768 Medidas cautelares

Artículo 769 Competencia

Artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.767 LEC – Artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la
filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la
maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del
reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre
en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo
análogo.
4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad
permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la
paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

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Artículo 768 Medidas cautelares

Artículo 769 Competencia
Artículo 770 Procedimiento

Artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.768 LEC – Artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará
las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad
del que aparece como progenitor.
2. Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales
a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el
apartado anterior.
3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán
previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.
No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin
más trámites, y el Letrado de la Administración de Justicia mandará citar a los interesados a
una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír
las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas,
resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto.
Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse
caución a quien las solicite.

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Artículo 770 Procedimiento
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Artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.769 LEC – Artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para
conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia
del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos
judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del
matrimonio o el de residencia del demandado.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en
que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco
pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del
actor.
2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el
artículo 777, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de
cualquiera de los solicitantes.
3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores
o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos
menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio
común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos
judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del
demandado o el de la residencia del menor.
4. El tribunal examinará de oficio su competencia.
Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.

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Artículo 772 Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta

Artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.770 LEC – Artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de
nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del
Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en
el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y,
en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los
documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter
patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la
situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones
tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones
registrales.
2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá
de 10 días para contestarla.
Sólo se admitirá la reconvención:
a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del
matrimonio.
b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no
hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de
oficio.
3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su
incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los
hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre
medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los
abogados respectivos.
4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro
del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime
necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por
el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a
hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos
menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la
legislación civil aplicable.
Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del
fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos
cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado
dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su
capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con
discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.
En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que
precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la autoridad
judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses,
sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de
especialistas cuando ello sea necesario.
5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el
artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se
establecen en dicho artículo.
6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos
menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de
las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites
establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en
los procesos de nulidad, separación o divorcio.
7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de
conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.
8.ª En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de dieciséis
años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su
discapacidad, se seguirán, en su caso, los trámites establecidos en esta ley para los
procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.

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Artículo 768 Medidas cautelares

Artículo 769 Competencia

Artículo 771 Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución
Artículo 772 Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta
Artículo 773 Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio

Artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.771 LEC – Artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su
matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del
Código Civil ante el tribunal de su domicilio.
Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado,
pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.
2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los
cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo
atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se
intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y
que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el
cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.
De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de
inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo
102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y
uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere
acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso,
el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las
alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea
inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no
pudiera practicarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia
señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.
La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la
comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el
cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter
patrimonial.
4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado
para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal
resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.
5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo
sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la
demanda de nulidad, separación o divorcio.

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Artículo 773 Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio
Artículo 774 Medidas definitivas

Artículo 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.772 LEC – Artículo 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta,
el Letrado de la Administración de Justicia unirá las actuaciones sobre adopción de dichas
medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto,
el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido
en Tribunal distinto del que conozca de la demanda.
2. Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas
previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que
señalará el Letrado de la Administración de Justicia y se sustanciará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

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Artículo 774 Medidas definitivas
Artículo 775 Modificación de las medidas definitivas

Artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.773 LEC – Artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá
pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar,
siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges
someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales
cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes
ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.
2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el
apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo
caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.
3. Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el
Letrado de la Administración de Justicia convocará a los cónyuges y, en su caso, al
Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el
artículo 771.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se
hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a
lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a
la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez
días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible
cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.
Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Letrado de la Administración de
Justicia convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que
establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro
modo.

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Artículo 774 Medidas definitivas
Artículo 775 Modificación de las medidas definitivas
Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas