Artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.179 LEC – Artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia dará
de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones
necesarias.
2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se
establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita
cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie
pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en
tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad
de instancia.

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Artículo 180 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.180 LEC – Artículo 180 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los Tribunales colegiados, el Letrado de la Administración de Justicia determinará,
para cada asunto, el Magistrado ponente, según el turno establecido para la Sala o Sección
al principio de cada año judicial exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.
2. La designación se hará en la primera resolución que el Letrado de la Administración
de Justicia dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente
y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las
causas que motiven la sustitución.
3. En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección,
incluidos los Presidentes.

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Artículo 181 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.181 LEC – Artículo 181 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los Tribunales colegiados, corresponderá al Magistrado ponente:
1.º El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los asuntos que le hayan sido
turnados, sin perjuicio del impulso que corresponda al Letrado de la Administración de
Justicia.
2.º Examinar la proposición de medios de prueba que las partes presenten e informar
sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.
3.º Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del Tribunal y los recursos
interpuestos contra las decisiones del Letrado de la Administración de Justicia que deba
resolver el Tribunal.
4.º Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el
Tribunal.
5.º Redactar las resoluciones que dicte el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 203.

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Artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.182 LEC – Artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección de los órganos
colegiados el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos
que deban fallarse sin celebración de vista.
Del mismo modo, corresponde al Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión
de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en
el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan
hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada
de señalamientos.
2. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o
Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y
específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o
trámites equivalentes.
3. Esos criterios e instrucciones abarcarán:
1.º La fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la
disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con
los restantes órganos judiciales.
2.º Horas de audiencia.
3.º Número de señalamientos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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4.º Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez
estudiado el asunto o pleito de que se trate.
5.º Naturaleza y complejidad de los asuntos.
6.º Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.
4. Los Letrados de la Administración de Justicia establecerán la fecha y hora de las
vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y
gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes
circunstancias:
1.º El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o
juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano
jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos
serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho.
2.º La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial.
3.º La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial.
4.º El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y
testigos.
5.º La coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las leyes
prevean su intervención.
5. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo
caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso
de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente
decidirá sobre señalamiento.

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Artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.183 LEC – Artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir
a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo
manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y
solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.
2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la
vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el Letrado de la
Administración de Justicia hará nuevo señalamiento de vista.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado
primero, el Letrado de la Administración de Justicia, si considerase atendible y acreditada la
situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:
1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o
representada por procurador, efectuará nuevo señalamiento.
2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado
o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, efectuará
igualmente nuevo señalamiento de vista.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio
regulado en los artículos 301 y siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia
efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá
cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la
imposibilidad de asistir.
4. El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Tribunal la
fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo día o en el día hábil siguiente a
aquél en que hubiera sido acordado.
5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y
acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado
de este precepto, el Letrado de la Administración de Justicia dispondrá que se oiga a las
partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y
se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria
fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime
conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito,
mantendrá el señalamiento de la vista y el Letrado de la Administración de Justicia la
notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el
apartado segundo del artículo 292.
6. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia, al resolver sobre las situaciones a
que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, entendiera que el abogado o el litigante han
podido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o
Tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el
Secretario resuelva sobre el nuevo señalamiento.
La misma multa podrá imponerse por el Tribunal en los supuestos previstos en el
apartado 5 de este artículo, de entender que concurren las circunstancias a que se alude en
el párrafo anterior.

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Artículo 182 Señalamiento de las vistas

Artículo 184 Tiempo para la celebración de vistas
Artículo 185 Celebración de las vistas
Artículo 186 Dirección de los debates

Artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.184 LEC – Artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y
habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días
siguientes.
2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la
celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.

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Artículo 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.185 LEC – Artículo 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Constituido el Tribunal en la forma que dispone esta ley, el Juez o Presidente
declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebra a
puerta cerrada. Iniciada la vista, se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o
las cuestiones que hayan de tratarse.
2. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el
recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.
3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica
conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan.
4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer
turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes
para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que
a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.

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Artículo 170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.170 LEC – Artículo 170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del
lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar
tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de
comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación.

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Artículo 173 Cumplimiento del exhorto

Artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.186 LEC – Artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Durante el desarrollo de las vistas corresponde al Juez o Presidente, o al Letrado de la
Administración de Justicia en el caso de vistas celebradas exclusivamente ante él, la
dirección de los debates y, en particular:
1.º Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo
que se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se hallen
actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan del modo que se
dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.º Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de
la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se
debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda
advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra.

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Artículo 185 Celebración de las vistas

Artículo 187 Documentación de las vistas
Artículo 188 Suspensión de las vistas
Artículo 189 Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas

Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.155 LEC – Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer
emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al
domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el
derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.
2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la
petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como
domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o
varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el
demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su
entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que
puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax,
dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia.
El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones,
un domicilio distinto.
3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que
aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el
que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se
tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan
profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como
domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral
no ocasional.
Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número
1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar
en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de
comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el
domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la
empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que
apareciese en un Registro oficial.
4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones
efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan
designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta
remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la
realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y
no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.
5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo
comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial.
Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax,
dirección de correo electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados
como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 153 Comunicación por medio de procurador
Artículo 154 Lugar de comunicación de los actos a los procuradores

Artículo 156 Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio
Artículo 157 Registro Central de Rebeldes Civiles
Artículo 158 Comunicación mediante entrega