Artículo 169 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.169 LEC – Artículo 169 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que,
habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.
2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de
la circunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento
judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le
concede esta Ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas.
3. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de
practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya
ordenado, pero dentro del partido judicial o circunscripción correspondiente.
4. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los
peritos se realizará en la sede del Juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que
se trate, aunque el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la
circunscripción judicial correspondiente.
Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias
personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas
características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en
la sede del Juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los
actos de prueba señalados en el párrafo anterior.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 167 Remisión de oficios y mandamientos
Artículo 168 Responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes en la comunicación procesal

Artículo 170 Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial
Artículo 171 Exhorto
Artículo 172 Remisión del exhorto

Artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.154 LEC – Artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal
o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen
interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con
la ley.
2. La remisión y recepción de los actos de comunicación con los procuradores en este
servicio se realizará, salvo las excepciones establecidas en la ley, por los medios telemáticos
o electrónicos y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el
artículo 162.
Si hubiera de realizarse el acto en soporte papel, se remitirá al servicio, por duplicado, la
copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará
otro, que será devuelto a la oficina judicial por el propio servicio

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 152 Forma de los actos de comunicación. Respuesta
Artículo 153 Comunicación por medio de procurador

Artículo 155 Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio
Artículo 156 Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio
Artículo 157 Registro Central de Rebeldes Civiles

Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.155 LEC – Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer
emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al
domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el
derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.
2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la
petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como
domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o
varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el
demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su
entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que
puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax,
dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia.
El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones,
un domicilio distinto.
3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que
aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el
que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se
tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan
profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como
domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral
no ocasional.
Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número
1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar
en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de
comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el
domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la
empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que
apareciese en un Registro oficial.
4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones
efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan
designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta
remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la
realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y
no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.
5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo
comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial.
Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax,
dirección de correo electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados
como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 153 Comunicación por medio de procurador
Artículo 154 Lugar de comunicación de los actos a los procuradores

Artículo 156 Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio
Artículo 157 Registro Central de Rebeldes Civiles
Artículo 158 Comunicación mediante entrega

Artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.156 LEC – Artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un
domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el
Letrado de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas
circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios
profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán
conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de
actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que
pudiere tenerse acceso.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un
domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma
establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en
el artículo 158.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Letrado de la Administración de
Justicia ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 154 Lugar de comunicación de los actos a los procuradores
Artículo 155 Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio

Artículo 157 Registro Central de Rebeldes Civiles
Artículo 158 Comunicación mediante entrega
Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio

Artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.157 LEC – Artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado
infructuosas, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que se comunique el
nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes
Civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la
resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción.
2. Cualquier Letrado de la Administración de Justicia que deba averiguar el domicilio de
un demandado podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el
demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de
que dispone. En tal caso, mediante diligencia de ordenación, podrá acordar directamente la
comunicación edictal del demandado.
3. Cualquier órgano judicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera
conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de
Rebeldes Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al
que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a las Oficinas
judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado
por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese
momento en ese domicilio.
4. Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio
actual del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con
posterioridad a la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes
Civiles para que se practique la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el
domicilio donde puedan dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a
conocimiento del citado Registro.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 155 Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio
Artículo 156 Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio

Artículo 158 Comunicación mediante entrega
Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio
Artículo 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes

Artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.158 LEC – Artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el
destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o
la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales,
se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 156 Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio
Artículo 157 Registro Central de Rebeldes Civiles

Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio
Artículo 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes
Artículo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula

Artículo 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.159 LEC – Artículo 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin
ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la
parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el
artículo 156. Estas comunicaciones serán diligenciadas por el procurador de la parte que las
haya propuesto, si así lo hubiera solicitado.
2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las
circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza
de las actuaciones que de ella dependan, el Letrado de la Administración de Justicia
ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161.
3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar a la Oficina judicial
cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la
primera comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 157 Registro Central de Rebeldes Civiles
Artículo 158 Comunicación mediante entrega

Artículo 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes
Artículo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula
Artículo 162 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares

Artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.160 LEC – Artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo
certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que
permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la
fecha de la recepción, y de su contenido, el Letrado de la Administración de Justicia dará fe
en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el
acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la
documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la
comunicación.
2. A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá ordenarse que la remisión se
haga de manera simultánea a varios lugares de los previstos en el apartado 3 del artículo
155.
3. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del
tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización
o intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a
que se refiere el apartado 1, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca
en dicha sede a efectos de ser notificado o requerido o de dársele traslado de algún escrito.
La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se requiere la
comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere, con
la advertencia de que, si el emplazado no comparece, sin causa justificada, dentro del plazo
señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 158 Comunicación mediante entrega
Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio

Artículo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula
Artículo 162 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares
Artículo 163 Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación

Artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.161 LEC – Artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la
cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser
notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la
ejecución.
La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o
Procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a
recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la
entrega, el funcionario o procurador que asuma su práctica le hará saber que la copia de la
resolución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos
de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el
destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según
registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local
arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la
entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva,
mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere,
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 86
advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al
destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al
receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en
ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si
existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo
de ella, con las mismas advertencias del párrafo anterior.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación
y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el
nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha
persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.
4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica
de un acto de comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia, funcionario o
procurador, procurará averiguar si vive allí su destinatario.
Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas
consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de
comunicación, procediéndose a la realización del acto de comunicación en el domicilio
facilitado.
Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no
hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido
en el artículo 156.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio
Artículo 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes

Artículo 162 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares
Artículo 163 Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación
Artículo 164 Comunicación edictal

Artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.162 LEC – Artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de
comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos,
infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de
escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación
y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del
momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de
comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que
proceda.
Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que
opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de
los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.
Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible
electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los
organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.
2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la
correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los
practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de
Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se
entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus
efectos.
Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso
al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas
técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de
comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la
notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad
de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo
pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente
realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su
recepción.
No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante
los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.
3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes
presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior solo pudiera
ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán,
no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los
mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que
alguna de las partes, el Tribunal en los procesos de familia, provisión de medidas judiciales
de apoyo o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquellos en
su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes
Artículo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula

Artículo 163 Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación
Artículo 164 Comunicación edictal
Artículo 165 Actos de comunicación mediante auxilio judicial