Artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.138 LEC – Artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las
partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública.
2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse
a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la
seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la
protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin,
en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la
concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de
la justicia.
3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal
oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de
auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar
la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva.
Los Letrados de la Administración de Justicia podrán adoptar mediante decreto la misma
medida en aquellas actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su
exclusiva competencia. Frente a este decreto sólo cabrá recurso de reposición.
4. La relación de señalamientos del órgano judicial deberá hacerse pública. Los Letrados
de la Administración de Justicia velarán porque los funcionarios competentes de la Oficina
judicial publiquen en un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, la
relación de señalamientos correspondientes a su respectivo órgano judicial, con indicación
de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 136 Preclusión

Artículo 137 Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas

Artículo 139 Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados
Artículo 140 Información sobre las actuaciones
Artículo 141 Acceso a libros, archivos y registros judiciales

Artículo 139 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.139 LEC – Artículo 139 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo será el
resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre publicidad de los
votos particulares.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 137 Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas
Artículo 138 Publicidad de las actuaciones orales

Artículo 140 Información sobre las actuaciones
Artículo 141 Acceso a libros, archivos y registros judiciales

Artículo 141 bis

Artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.140 LEC – Artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina
judicial facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo y directo cuanta
información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y
conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas reservadas conforme a la ley. También
podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos
que consten en los autos, no declarados reservados.
2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se
expedirán por el Letrado de la Administración de Justicia los testimonios y certificados que
soliciten, con expresión de su destinatario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto
podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida
resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo
138.
Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por
sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con
relevancia penal, tributaria o de otra índole.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 138 Publicidad de las actuaciones orales
Artículo 139 Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados

Artículo 141 Acceso a libros, archivos y registros judiciales
Artículo 141 bis
Artículo 142 Lengua oficial

Artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.141 LEC – Artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y
registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o
certificación de los extremos que indiquen.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 139 Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados
Artículo 140 Información sobre las actuaciones

Artículo 141 bis
Artículo 142 Lengua oficial
Artículo 143 Intervención de intérpretes

Artículo 141 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.141 bis LEC – Artículo 141 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los casos previstos en los dos artículos anteriores, en las copias simples, testimonios
y certificaciones que expidan los Letrados de la Administración de Justicia, cualquiera que
sea el soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para proteger el superior interés
de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales,
imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o
indirectamente pudiera permitir su identificación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 140 Información sobre las actuaciones
Artículo 141 Acceso a libros, archivos y registros judiciales

Artículo 142 Lengua oficial
Artículo 143 Intervención de intérpretes
Artículo 144 Documentos redactados en idioma no oficial

Artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.142 LEC – Artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la
Administración de Justicia y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el
castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y demás
funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la
Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de
ella que pudiere producir indefensión.
3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán
utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma
oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano,
plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir
efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma,
salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También
se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que
alegue indefensión.
5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar como
intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o
promesa de fiel traducción.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 141 Acceso a libros, archivos y registros judiciales
Artículo 141 bis

Artículo 143 Intervención de intérpretes
Artículo 144 Documentos redactados en idioma no oficial

Artículo 145 Fe pública judicial

Artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.143 LEC – Artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial
propia de la Comunidad hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando
fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el Secretario por medio de
decreto podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que
se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.
Sin perjuicio de lo anterior, se garantizará en todo caso la prestación de los servicios de
interpretación en los litigios transfronterizos a aquella persona que no conozca el castellano
ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los términos
establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita.
De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará acta, en la que
constarán los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial, y que será firmada
también por el intérprete.
2. En los mismos casos del apartado anterior, si la persona fuere sorda, se nombrará
siempre, conforme a lo que se dispone en el expresado apartado, al intérprete de lengua de
signos adecuado.
De las actuaciones que se practiquen en relación con las personas sordas se levantará
la oportuna acta.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 141 bis
Artículo 142 Lengua oficial

Artículo 144 Documentos redactados en idioma no oficial

Artículo 145 Fe pública judicial
Artículo 146 Documentación de las actuaciones

Artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.144 LEC – Artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la
lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la
traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes
la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la
tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Letrado de la
Administración de Justicia ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la
traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser
sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de
quien la solicitó.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 142 Lengua oficial
Artículo 143 Intervención de intérpretes

Artículo 145 Fe pública judicial
Artículo 146 Documentación de las actuaciones
Artículo 147 Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido

Artículo 130 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.130 LEC – Artículo 130 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.
2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de
diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva
Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.
3. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho
de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa.
Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las
que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche.
4. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que pueda
establecerse para las actuaciones electrónicas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 128 Costas

Artículo 129 Lugar de las actuaciones judiciales

Artículo 131 Habilitación de días y horas inhábiles

Artículo 132 Plazos y términos
Artículo 133 Cómputo de los plazos