Artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.109 LEC – Artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 109. Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto
principal.
1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo
107, o en el siguiente día hábil, el Letrado de la Administración de Justicia pasará el pleito o
causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al Tribunal al que corresponda instruir
el incidente el escrito y los documentos de la recusación.
También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa
de recusación.
2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en
que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2
del artículo 107.
3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente
sin más trámites. En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación
propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea
pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal
competente para decidir el incidente.
Recibidas las actuaciones por el Tribunal competente para decidir la recusación, el
Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para
informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio
Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución
no cabrá recurso alguno.
4. La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de
recusación.

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Artículo 107 Tiempo y forma de proponer la recusación
Artículo 108 Competencia para instruir los incidentes de recusación
asunto principal
Artículo 110 Competencia para decidir el incidente de recusación
Artículo 111 Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales
Artículo 112 Decisión del incidente, costas y multa

Artículo 125 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.125 LEC – Artículo 125 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 125. Forma de proponer la recusación de los peritos.
1. La recusación se hará en escrito firmado por el abogado y el procurador de la parte, si
intervinieran en la causa, y dirigido al titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se
tratase de tribunal colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la causa de la
recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para el recusado y para las
demás partes del proceso.
2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del perito, el escrito deberá
presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento.
Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el
escrito de recusación podrá presentarse antes del día señalado para el juicio o vista o al
comienzo de los mismos.
3. Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de que aquellas
causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas después de
aquélla podrán ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y, si esto
no fuese posible, al tribunal competente para la segunda instancia.

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Artículo 123 Sustanciación del incidente; aceptación o negativa de la recusación por el recusado

CAPÍTULO VI. De la recusación de los peritos

Artículo 124 Ámbito de la recusación de los peritos
Artículo 126 Admisión del escrito de recusación
Artículo 127 Sustanciación y decisión del incidente de recusación

Artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.110 LEC – Artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Decidirán los incidentes de recusación:
1.º La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el
recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala de lo Civil o dos o
más Magistrados de dicha Sala.
2.º La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados
que la integran.
3.º La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando
se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala
de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con sede
en la Comunidad Autónoma correspondiente o a dos o más Magistrados de la Sala Civil y
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más Magistrados de una Sección o
de una Audiencia Provincial.
4.º La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se
recusara a uno o a varios Magistrados de estos Tribunales.
A los efectos señalados en los apartados que anteceden, el recusado no formará parte
de la Sala.
5.º Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia
Provincial, sin que forme parte de ella el recusado, o, si ésta se compusiere de dos o más
Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga
en orden numérico a aquélla de la que el recusado forme parte.
6.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia o Juez de lo Mercantil, la
Sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y,
si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección Primera.
7.º Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo Juez instructor del
incidente de recusación.

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Artículo 109 Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal

Artículo 111 Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales
Artículo 112 Decisión del incidente, costas y multa
Artículo 113 Notificación del auto y recursos

Artículo 126 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.126 LEC – Artículo 126 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de copia del escrito al perito
recusado y a las partes. El recusado deberá manifestar ante el Letrado de la Administración
de Justicia si es o no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como
cierta y el Secretario considera fundado el reconocimiento le tendrá por recusado sin más
trámites y será reemplazado, en su caso, por el suplente. Si el recusado fuera el suplente, y
reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el artículo 342 de esta ley.

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Artículo 124 Ámbito de la recusación de los peritos
Artículo 125 Forma de proponer la recusación de los peritos

Artículo 127 Sustanciación y decisión del incidente de recusación
Artículo 128 Costas

Artículo 129 Lugar de las actuaciones judiciales

Artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.79 LEC – Artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación.
1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Tribunal que conozca del proceso
más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el
Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto inadmitiendo la solicitud.
Corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 75, al Tribunal que conozca del proceso
más antiguo, ordenar de oficio la acumulación.
2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda,
debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha
fecha.
Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el
proceso que se hubiera repartido primero.
Si, por pender ante distintos Tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible
determinar cuál de las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en
cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.

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Artículo 77 Procesos acumulables
Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones
Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos
Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos

Artículo 95 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.95 LEC – Artículo 95 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 95. Decisión de la discrepancia.
1. El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de veinte días, a la vista
de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si
se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
2. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el artículo
92 de esta ley. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado,
alzándose, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia la suspensión
acordada.

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Artículo 93 Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido
Artículo 94 Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente
Artículo 96 Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación
Artículo 97 Prohibición de un segundo incidente de acumulación

SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

Artículo 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal

Artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.80 LEC – Artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 80. Acumulación de procesos en el juicio verbal.
En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo
tribunal se regulará por las normas de la Sección siguiente.

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Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones
Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación
SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos
Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos
Artículo 83 Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos

Artículo 96 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.96 LEC – Artículo 96 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 96. Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de
acumulación.
1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable para el caso de que sean más de dos los
juicios cuya acumulación se pida.
2. Cuando un mismo Tribunal fuera requerido de acumulación respecto de dos o más
procedimientos seguidos en distintos Juzgados o Tribunales, por el Letrado de la
Administración de Justicia se remitirán los autos al superior común a todos ellos y lo
comunicará a todos los requirentes para que se difiera la decisión a dicho superior. En este
caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

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Artículo 94 Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente
Artículo 95 Decisión de la discrepancia
Artículo 97 Prohibición de un segundo incidente de acumulación

SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

Artículo 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal

TÍTULO IV. De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I. De la abstención y recusación. Disposiciones generales

Artículo 99 Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad

Artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.81 LEC – Artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 81. Solicitud de la acumulación de procesos.
Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por
escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el
estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la
acumulación.
La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda
acumular, a salvo de lo establecido en el artículo 88.2, aunque el Tribunal deberá abstenerse
de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la
acumulación.

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Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación
Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos
Artículo 83 Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos
Artículo 84 Efectos del auto que otorga la acumulación

Artículo 97 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.97 LEC – Artículo 97 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 97. Prohibición de un segundo incidente de acumulación.
1. Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no se admitirá
solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien la pidiera hubiese sido el iniciador del
juicio que intentara acumular.
2. El Letrado de la Administración de Justicia rechazará mediante decreto dictado al
efecto la solicitud formulada. Si, a pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo
incidente, tan pronto como conste el hecho el Tribunal declarará la nulidad de lo actuado a
causa de la solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere presentado.

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Artículo 95 Decisión de la discrepancia
Artículo 96 Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación
SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

Artículo 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal

TÍTULO IV. De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I. De la abstención y recusación. Disposiciones generales

Artículo 99 Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad
Artículo 100 Deber de abstención

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