Artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.112 LEC – Artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento
del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante,
salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe
en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros.
2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del
conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a
quien corresponda sustituirle.

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Artículo 110 Competencia para decidir el incidente de recusación
Artículo 111 Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales

Artículo 113 Notificación del auto y recursos

Artículo 114 Regulación aplicable
Artículo 115 Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación

Artículo 128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.128 LEC – Artículo 128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo
previsto para el incidente de recusación de Jueces y Magistrados.

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Artículo 126 Admisión del escrito de recusación
Artículo 127 Sustanciación y decisión del incidente de recusación

Artículo 129 Lugar de las actuaciones judiciales

Artículo 130 Días y horas hábiles
Artículo 131 Habilitación de días y horas inhábiles

Artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.113 LEC – Artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de
hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de
ésta por concurrir en el Juez o Magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la
Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada.

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Artículo 111 Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales
Artículo 112 Decisión del incidente, costas y multa

Artículo 114 Regulación aplicable
Artículo 115 Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación
Artículo 116 Informe del recusado

Artículo 129 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.129 LEC – Artículo 129 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones judiciales se realizarán en la sede de la Oficina judicial, salvo
aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede
del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio
judicial.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse en
cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando
fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.
También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de
actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley y en el artículo 275 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 127 Sustanciación y decisión del incidente de recusación
Artículo 128 Costas

Artículo 130 Días y horas hábiles
Artículo 131 Habilitación de días y horas inhábiles

Artículo 132 Plazos y términos

Artículo 82 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.82 LEC – Artículo 82 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 82. Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos.
El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud de acumulación cuando no contenga
los datos exigidos en el artículo anterior o cuando, según lo que consigne dicha solicitud, la
acumulación no fuere procedente por razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado
procesal y demás requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores.

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Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos
Artículo 83 Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos
Artículo 84 Efectos del auto que otorga la acumulación
Artículo 85 Efectos del auto que deniega la acumulación

Artículo 98 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.98 LEC – Artículo 98 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 98. Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un
proceso universal.
1. La acumulación de procesos también se decretará:
1.º Cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto el caudal contra el
que se haya formulado o formule cualquier demanda. En estos casos, se procederá
conforme a lo previsto en la legislación concursal.
2.º Cuando se esté siguiendo un proceso sucesorio al que se halle sujeto el caudal
contra el que se haya formulado o se formule una acción relativa a dicho caudal.
Se exceptúan de la acumulación a que se refiere este número los procesos de ejecución
en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso se
incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, la acumulación debe solicitarse ante el
tribunal que conozca del proceso universal, y hacerse siempre, con independencia de cuáles
sean más antiguos, al proceso universal.
3. La acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en este caso, por las normas
de este capítulo, con las especialidades establecidas en la legislación especial sobre
procesos concursales y sucesorios.

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Artículo 96 Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación
Artículo 97 Prohibición de un segundo incidente de acumulación

SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

TÍTULO IV. De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I. De la abstención y recusación. Disposiciones generales

Artículo 99 Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad
Artículo 100 Deber de abstención
Artículo 101 Legitimación activa para recusar

Artículo 83 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.83 LEC – Artículo 83 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 83. Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos.
1. Solicitada en forma la acumulación de procesos, el Letrado de la Administración de
Justicia dará traslado a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en
cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el
que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones
acerca de la acumulación.
2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, cuando todas las partes del
incidente estuvieren conformes con la solicitud de acumulación, el Tribunal, si entendiere
que concurren los presupuestos necesarios, acordará la acumulación, dentro de los cinco
días siguientes.
3. Cuando entre las partes no exista acuerdo, o cuando ninguna de ellas formule
alegaciones, el Tribunal resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la
acumulación solicitada.
4. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, el Tribunal dará audiencia por un
plazo común de diez días a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación
se trate, a fin de que formulen alegaciones.
5. Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá otro recurso que el
de reposición.

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Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos
Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos
Artículo 84 Efectos del auto que otorga la acumulación
Artículo 85 Efectos del auto que deniega la acumulación

SECCIÓN 3. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES

Artículo 86 Normas aplicables

Artículo 99 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.99 LEC – Artículo 99 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 99. Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad.
1. En el proceso civil, la abstención y la recusación de Jueces, Magistrados, así como la
de los miembros del Ministerio Fiscal, los Letrados de la Administración de Justicia, los
peritos y el personal al servicio de la Administración de Justicia, se regirán por lo dispuesto
en este Título.
2. La abstención y, en su caso, la recusación de los indicados en el apartado anterior
sólo procederán cuando concurra alguna de las causas señaladas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial para la abstención y recusación de Jueces y Magistrados.

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Artículo 97 Prohibición de un segundo incidente de acumulación

SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

Artículo 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal

TÍTULO IV. De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I. De la abstención y recusación. Disposiciones generales

Artículo 100 Deber de abstención
Artículo 101 Legitimación activa para recusar

CAPÍTULO II. De la abstención de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles

Artículo 102 Abstención de Jueces y Magistrados

Artículo 84 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.84 LEC – Artículo 84 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 84. Efectos del auto que otorga la acumulación.
1. Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más modernos se
unan a los más antiguos, para que continúen sustanciándose en el mismo procedimiento o
por los mismos trámites y se decidan en una misma sentencia.
2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la primera
instancia, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que
estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, debiendo
estarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 77.1, párrafo segundo.

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Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos
Artículo 83 Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos
Artículo 85 Efectos del auto que deniega la acumulación

SECCIÓN 3. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES

Artículo 86 Normas aplicables
Artículo 87 Solicitud de acumulación de procesos

Artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.100 LEC – Artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 100. Deber de abstención.
1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente
se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
2. El mismo deber tendrán el Letrado de la Administración de Justicia y los funcionarios
del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, del Cuerpo de Tramitación Procesal y
Administrativa o del Cuerpo de Auxilio Judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito
designado por el Tribunal en quienes concurra alguna de las causas que señala la ley.

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Artículo 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal

TÍTULO IV. De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I. De la abstención y recusación. Disposiciones generales

Artículo 99 Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad
Artículo 101 Legitimación activa para recusar

CAPÍTULO II. De la abstención de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles

Artículo 102 Abstención de Jueces y Magistrados
Artículo 103 Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia