Artículo 75 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.75 LEC – Artículo 75 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada
de oficio.
La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos
cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté
en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente.

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Artículo 73 Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones

CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos

SECCIÓN 1. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos
Acumulación acordada de oficio
Artículo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos
Artículo 77 Procesos acumulables
Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones

Artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.60 LEC – Artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 60. Conflicto negativo de competencia territorial.
1. Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere
adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se
remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de
competencia territorial.
2. Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado
con audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podrá
declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud
de reglas imperativas.
3. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los
antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin
ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la
remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante
dicho tribunal

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Artículo 58 Apreciación de oficio de la competencia territorial
Artículo 59 Alegación de la falta de competencia territorial

SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 61 Competencia funcional por conexión
Artículo 62 Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos

CAPÍTULO III. De la declinatoria

Artículo 63 Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para

Artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.76 LEC – Artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos.
1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que:
1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos
prejudiciales en el otro.
2.º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión
que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o
fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos:
1.º Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses
colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de
acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1.º de este artículo y en el artículo 77,
cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de
acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley.
2.º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos
sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano
colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en
virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de
dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de
tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.
3.º Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones
administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artículo
780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas
competencias en materia mercantil, en los casos de los números 1.º y 2.º, o en materia civil,
en el caso del número 3.º, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se
repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.

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Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos
Artículo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio
Artículo 77 Procesos acumulables
Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones
Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación

Artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.61 LEC – Artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 61. Competencia funcional por conexión.
Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer
de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las
providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y
transacciones que aprobare

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Artículo 59 Alegación de la falta de competencia territorial
Artículo 60 Conflicto negativo de competencia territorial

SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 62 Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos

CAPÍTULO III. De la declinatoria

Artículo 63 Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella
Artículo 64 Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos

Artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.77 LEC – Artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 77. Procesos acumulables.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de
ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los
mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales,
siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.
Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la
acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del
juicio ordinario, ordenando el tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser
necesario, retrotraer hasta el momento de contestación a la demanda las actuaciones del
juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el
juicio ordinario.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su
acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por
razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se
quieran acumular.
3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que
conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes.
4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se
encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se
refiere el artículo 433 de esta Ley

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Artículo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio
Artículo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos
Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones
Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación
Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

Artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.62 LEC – Artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 62. Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos.
1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de
competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un
recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para
conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes
personadas por plazo común de diez días.
2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un
plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al
plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin
recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate.

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Artículo 60 Conflicto negativo de competencia territorial

SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 61 Competencia funcional por conexión

CAPÍTULO III. De la declinatoria

Artículo 63 Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella
Artículo 64 Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos
Artículo 65 Tramitación y decisión de la declinatoria

Artículo 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.78 LEC – Artículo 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones.
1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con
pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes
pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.
2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se
justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la
reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones
sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se
pretenda.
3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo
demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo
justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado
anterior y no procederá la acumulación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos a los
que se refiere el número 2.1.º del artículo 76

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Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos

Artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.63 LEC – Artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 63. Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal
competente para conocer de ella.
1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio
promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto
la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de
otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista
un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante.
También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo.
Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal
al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.
2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al
que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria
podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar
por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera
presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su
presentación.

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Artículo 61 Competencia funcional por conexión
Artículo 62 Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos

CAPÍTULO III. De la declinatoria

Artículo 64 Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos
Artículo 65 Tramitación y decisión de la declinatoria

CAPÍTULO IV. De los recursos en materia de jurisdicción y competencia

Artículo 66 Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva

Artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.64 LEC – Artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 64. Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos.
1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para
contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo
para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el letrado de
la Administración de Justicia.
2. La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación previa de
declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a
instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como
las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el
actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y
perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.
La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración
indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata
disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

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CAPÍTULO III. De la declinatoria

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Artículo 65 Tramitación y decisión de la declinatoria

CAPÍTULO IV. De los recursos en materia de jurisdicción y competencia

Artículo 66 Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva
Artículo 67 Recursos en materia de competencia territorial

Artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.65 LEC – Artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 65. Tramitación y decisión de la declinatoria.
1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de
prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que
dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para
alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia
del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente.
Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al
impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del
cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.
2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento
del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de
conocer y sobreseyendo el proceso.
Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse
sometido el asunto a arbitraje o a mediación.
3. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que
se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de
conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución
se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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4. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no
viniere determinada por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de considerar
competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.
5. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en
favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con
emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 63 Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella
Artículo 64 Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos

CAPÍTULO IV. De los recursos en materia de jurisdicción y competencia

Artículo 66 Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva
Artículo 67 Recursos en materia de competencia territorial

CAPÍTULO V. Del reparto de los asuntos

Artículo 68 Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal

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