Artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.58 LEC – Artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 58. Apreciación de oficio de la competencia territorial.
Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Letrado de la
Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de
presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas,
si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará
cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las
actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación
fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le
dirigirá a tales efectos.

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Artículo 57 Sumisión expresa y reparto
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Artículo 60 Conflicto negativo de competencia territorial

SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 61 Competencia funcional por conexión

Artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.74 LEC – Artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 74. Finalidad de la acumulación de procesos.
En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y
serán terminados por una sola sentencia

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CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos

SECCIÓN 1. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio
Artículo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos
Artículo 77 Procesos acumulables

Artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.59 LEC – Artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 59. Alegación de la falta de competencia territorial.
Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de
reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando
el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y
forma la declinatoria.

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SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 61 Competencia funcional por conexión
Artículo 62 Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos

Artículo 75 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.75 LEC – Artículo 75 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada
de oficio.
La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos
cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté
en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente.

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CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos

SECCIÓN 1. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos
Acumulación acordada de oficio
Artículo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos
Artículo 77 Procesos acumulables
Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones

Artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.60 LEC – Artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 60. Conflicto negativo de competencia territorial.
1. Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere
adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se
remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de
competencia territorial.
2. Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado
con audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podrá
declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud
de reglas imperativas.
3. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los
antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin
ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la
remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante
dicho tribunal

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Artículo 58 Apreciación de oficio de la competencia territorial
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SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 61 Competencia funcional por conexión
Artículo 62 Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos

CAPÍTULO III. De la declinatoria

Artículo 63 Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para

Artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.76 LEC – Artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos.
1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que:
1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos
prejudiciales en el otro.
2.º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión
que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o
fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos:
1.º Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses
colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de
acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1.º de este artículo y en el artículo 77,
cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de
acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley.
2.º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos
sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano
colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en
virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de
dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de
tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.
3.º Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones
administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artículo
780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas
competencias en materia mercantil, en los casos de los números 1.º y 2.º, o en materia civil,
en el caso del número 3.º, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se
repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.

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Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación

Artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.30 LEC – Artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 30. Cesación del procurador.
1. Cesará el procurador en su representación:
1.º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se
entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador
que se haya personado en el asunto.
Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión
sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que
pretenda sustituirle, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como
otorgantes de los respectivos poderes, se resolverá la cuestión por medio de decreto.
2.º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la
suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner
el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del
Tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber
al Tribunal.
Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante
o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que
habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez
días.
Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente
apartado de la representación que venía ostentando.
3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador.
En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del
Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los
herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.
Cuando fallezca el procurador, el Letrado de la Administración de Justicia hará saber al
poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el
plazo de diez días.
4.º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado
y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se
hubiere otorgado el poder.
2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona
jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que,
conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en
la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o
patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni
darán lugar a nueva personación.

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Artículo 28 Representación pasiva del procurador
Artículo 29 Provisión de fondos
Artículo 31 Intervención de abogado
Artículo 32 Intervención no preceptiva de abogado y procurador
Artículo 33 Designación de procurador y de abogado

Artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.46 LEC – Artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia.
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento
específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los
procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales
competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión
por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.

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SECCIÓN 1. DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

Artículo 45 Competencia de los Juzgados de Primera Instancia
Artículo 47 Competencia de los Juzgados de Paz
Artículo 48 Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva
Artículo 49 Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte

Artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.31 LEC – Artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 31. Intervención de abogado.
1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el
tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma
de abogado.
2. Exceptuándose solamente:
1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y
ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios
conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes
con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la
suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran
especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

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Artículo 29 Provisión de fondos
Artículo 30 Cesación del procurador
Artículo 32 Intervención no preceptiva de abogado y procurador
Artículo 33 Designación de procurador y de abogado
Artículo 34 Cuenta del procurador

Artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.47 LEC – Artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 47. Competencia de los Juzgados de Paz.
A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los
asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros que no estén comprendidos en ninguno de
los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250.

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Artículo 45 Competencia de los Juzgados de Primera Instancia
Artículo 46 Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia
Artículo 48 Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva
Artículo 49 Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte
Artículo 49 bis Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer

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