Artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.46 LEC – Artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia.
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento
específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los
procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales
competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión
por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.

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SECCIÓN 1. DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

Artículo 45 Competencia de los Juzgados de Primera Instancia
Artículo 47 Competencia de los Juzgados de Paz
Artículo 48 Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva
Artículo 49 Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte

Artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.31 LEC – Artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 31. Intervención de abogado.
1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el
tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma
de abogado.
2. Exceptuándose solamente:
1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y
ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios
conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes
con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la
suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran
especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

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Artículo 32 Intervención no preceptiva de abogado y procurador
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Artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.47 LEC – Artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 47. Competencia de los Juzgados de Paz.
A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los
asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros que no estén comprendidos en ninguno de
los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250.

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Artículo 49 Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte
Artículo 49 bis Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer

Artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.32 LEC – Artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador.
1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el
demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser
representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar
así en la demanda.
2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también
de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes,
pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que
se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional
de abogado y procurador.
3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los profesionales a que se refiere
el apartado 1 de este artículo corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya
asistido por abogado o procurador. El demandado comunicará al tribunal su decisión en el
plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal
circunstancia. Si el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y procurador,
lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, y, si
solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la
suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior.
4. En la notificación en que se comunique a una parte la intención de la parte contraria
de servirse de abogado y procurador, se le informará del derecho que les corresponde según
el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la
solicitud correspondiente.
5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual
condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales
se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal
aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte
representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio,
operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394
de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador
como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran
podido ser practicadas por las Oficinas judiciales

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Artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.48 LEC – Artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 48. Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva.
1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta,
por el tribunal que esté conociendo del asunto.
2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de
recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el
que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de
todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la
clase de tribunal que corresponda.
3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Letrado de la
Administración de Justicia dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de
diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto.
4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que
corresponde el conocimiento del asunto.

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SECCIÓN 2. DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 50 Fuero general de las personas físicas

Artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.33 LEC – Artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 33. Designación de procurador y de abogado.
1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que
les hayan de representar y defender en juicio.
2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá
pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención
sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que
actuará defendida por abogado y representada por procurador.
En el caso de que la petición se realice por el demandado, deberá formularla en el plazo
de los tres días siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre
que el solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que
se le designen.
3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1.o del apartado 1 del
artículo 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una
resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional
de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con
anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por
el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de
Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar
el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de
abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de
abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio,
salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

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TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia

CAPÍTULO I. De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales

SECCIÓN 1. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES

Artículo 36 Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional

 

Artículo 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.49 LEC – Artículo 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 49. Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.

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SECCIÓN 2. DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 50 Fuero general de las personas físicas
Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad

Artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.34 LEC – Artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 34. Cuenta del procurador.
1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que
éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá
presentar ante el letrado de la Administración de Justicia del lugar en que éste radicare
cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las
cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus
herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será
preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
2. Presentada la cuenta y admitida por el letrado de la Administración de Justicia, éste
requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida,
en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare
impugnación.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la
impugnación. A continuación, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la cuenta
y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de
diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo
apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la
notificación.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero
no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio
ordinario ulterior.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del
apartado 2, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, cuyo texto coincide
con la redacción actual, dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por Sentencia del TC
34/2019, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5727
3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará
ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta.

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Artículo 33 Designación de procurador y de abogado
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CAPÍTULO I. De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales

SECCIÓN 1. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES

Artículo 36 Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional
Artículo 37 Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles

Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.49 bis LEC – Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre
la mujer.
1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil,
tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la
Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya
dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la
concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se
hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya
iniciado la fase del juicio oral.
2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la
posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación
de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los
requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá
inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se
celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos
sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá
de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de
género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que
resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de
protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual
continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el
Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal
por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la
concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato
su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.
A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de
testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de
la querella, o de la orden de protección adoptada.
4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá
los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el
artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento
comparecer ante dicho órgano.
En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se
admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones
dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior.
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil
de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y
recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Artículo 47 Competencia de los Juzgados de Paz
Artículo 48 Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva
SECCIÓN 2. DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 50 Fuero general de las personas físicas
Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad
Artículo 52 Competencia territorial en casos especiales

Artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.35 LEC – Artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 35. Honorarios de los abogados.
1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los
honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y
manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.
Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta
naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni
procurador.
2. Presentada esta reclamación, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al
deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo
apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo
dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación.
Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado de la
Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en
los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto
previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida,
bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la
notificación.
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera
parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del
párrafo segundo y el párrafo cuarto del apartado 2, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, cuyo texto coincide con la redacción actual, dada por la Ley 42/2015, de 5 de
octubre, por Sentencia del TC 34/2019, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5727
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se
despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 33 Designación de procurador y de abogado
Artículo 34 Cuenta del procurador

TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia

CAPÍTULO I. De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales

SECCIÓN 1. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES

Artículo 36 Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional
Artículo 37 Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles
Artículo 38 Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción