Artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.3 LEC – Artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 3. Ámbito territorial de las normas procesales civiles.
Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales,
los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las
normas procesales españolas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 1 Principio de legalidad procesal
Artículo 2 Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles
Artículo 4 Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles

TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio

Artículo 5 Clases de tutela jurisdiccional

CAPÍTULO I. De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación

Artículo 6 Capacidad para ser parte

Artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.1 LEC – Artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley

 

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

TÍTULO PRELIMINAR. De las normas procesales y su aplicación

Artículo 1 Principio de legalidad procesal
Artículo 2 Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles
Artículo 3 Ámbito territorial de las normas procesales civiles
Artículo 4 Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 1968 del Código Civil

Art. 1968 CC – Artículo 1968 del Código Civil Español

Prescriben por el transcurso de un año:
1.º La acción para recobrar o retener la posesión.
2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las
obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde
que lo supo el agraviado.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1966

Artículo 1967

Artículo 1969

Artículo 1970

Artículo 1971

Artículo 1970 del Código Civil

Art. 1970 CC – Artículo 1970 del Código Civil Español

El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el
cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la
renta o del interés.
Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo.
En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción
desde el último pago de la pensión o renta.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1968

Artículo 1969

Artículo 1971

Artículo 1972

Artículo 1973

 

Artículo 1972 del Código Civil

Art. 1972 CC – Artículo 1972 del Código Civil Español

El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre
desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.
El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue
éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1970

Artículo 1971

Artículo 1973

Artículo 1974

Artículo 1975

Artículo 1974 del Código Civil

Art. 1974 CC – Artículo 1974 del Código Civil Español

La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o
perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.
Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de
obligaciones.
En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los
deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción
respecto a los otros codeudores.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1972

Artículo 1973

Artículo 1975

Disposición final

Artículo 1976

Artículo 1975 del Código Civil

Art. 1975 CC – Artículo 1975 del Código Civil Español

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la
deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca
por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1973

Artículo 1974

Disposición final

Artículo 1976

Salir de la versión móvil