Artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.2 LEC – Artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 2. Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles.
Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los
asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con
arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

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Artículo 1 Principio de legalidad procesal
Artículo 3 Ámbito territorial de las normas procesales civiles
Artículo 4 Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles

TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio

Artículo 5 Clases de tutela jurisdiccional

Artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.1 LEC – Artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley

 

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TÍTULO PRELIMINAR. De las normas procesales y su aplicación

Artículo 1 Principio de legalidad procesal
Artículo 2 Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles
Artículo 3 Ámbito territorial de las normas procesales civiles
Artículo 4 Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 1966 del Código Civil

Art. 1966 CC – Artículo 1966 del Código Civil Español

Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de
las obligaciones siguientes:
1.ª La de pagar pensiones alimenticias.
2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas
urbanas.
3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.

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Artículo 1965

Artículo 1967

Artículo 1968

Artículo 1969

Artículo 1967 del Código Civil

Art. 1967 CC – Artículo 1967 del Código Civil Español

Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las
obligaciones siguientes:
1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos,
agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen
realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se
refieran.
2.ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los
Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el
ejercicio de su profesión, arte u oficio.
3.ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el
de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de
los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos
anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

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Artículo 1966

Artículo 1968

Artículo 1969

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Artículo 1968 del Código Civil

Art. 1968 CC – Artículo 1968 del Código Civil Español

Prescriben por el transcurso de un año:
1.º La acción para recobrar o retener la posesión.
2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las
obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde
que lo supo el agraviado.

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Artículo 1970 del Código Civil

Art. 1970 CC – Artículo 1970 del Código Civil Español

El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el
cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la
renta o del interés.
Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo.
En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción
desde el último pago de la pensión o renta.

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Artículo 1972 del Código Civil

Art. 1972 CC – Artículo 1972 del Código Civil Español

El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre
desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.
El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue
éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.

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