Artículo 1974 del Código Civil

Art. 1974 CC – Artículo 1974 del Código Civil Español

La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o
perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.
Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de
obligaciones.
En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los
deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción
respecto a los otros codeudores.

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Disposición final

Artículo 1976

Artículo 1975 del Código Civil

Art. 1975 CC – Artículo 1975 del Código Civil Español

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la
deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca
por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.

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Disposición final

Artículo 1976

Artículo 1976 del Código Civil

Art. 1976 CC – Artículo 1976 del Código Civil Español

Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el
derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin
fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de derecho
supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran
subsistentes.

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Disposición final

Artículo 195 del Código Civil

Art. 195 CC – Artículo 195 del Código Civil Español

Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras
dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en
que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda
sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba
en contrario.

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Capítulo III: De la inscripción en el Registro Civil

Artículo 198

Artículo 1951 del Código Civil

Art. 1951 CC – Artículo 1951 del Código Civil Español

No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco
pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y
transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

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Artículo 1952 del Código Civil

Art. 1952 CC – Artículo 1952 del Código Civil Español

Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no
poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido
un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia
para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de
las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad
de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista
esta causa.

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Artículo 1953 del Código Civil

Art. 1953 CC – Artículo 1953 del Código Civil Español

Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este
Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo
ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.

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Artículo 1955 del Código Civil

Art. 1955 CC – Artículo 1955 del Código Civil Español

El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres
años con buena fe.
También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida
de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.
En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que
hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en
bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al
tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código.

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Art. 1956 CC – Artículo 1956 del Código Civil Español

Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron
o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su
pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

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