Artículo 1974 del Código Civil

Art. 1974 CC – Artículo 1974 del Código Civil Español

La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o
perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.
Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de
obligaciones.
En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los
deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción
respecto a los otros codeudores.

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Disposición final

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Artículo 1975 del Código Civil

Art. 1975 CC – Artículo 1975 del Código Civil Español

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la
deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca
por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.

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Artículo 1960 del Código Civil

Art. 1960 CC – Artículo 1960 del Código Civil Español

En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:
1.ª El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo
al suyo el de su causante.
2.ª Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha
continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
3.ª El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe
cumplirse en su totalidad.

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Artículo 1946 del Código Civil

Art. 1946 CC – Artículo 1946 del Código Civil Español

Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:
1.º Si fuere nula por falta de solemnidades legales.
2.º Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.
3.º Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.

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Artículo 1962 del Código Civil

Art. 1962 CC – Artículo 1962 del Código Civil Español

Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la
posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al
artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que
se estará a lo dispuesto en el párrafo 3.º del mismo artículo citado.

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