Artículo 1959 del Código Civil

Art. 1959 CC – Artículo 1959 del Código Civil Español

Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles
por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe,
y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo
539.

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Artículo 1960 del Código Civil

Art. 1960 CC – Artículo 1960 del Código Civil Español

En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:
1.ª El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo
al suyo el de su causante.
2.ª Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha
continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
3.ª El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe
cumplirse en su totalidad.

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Artículo 1946 del Código Civil

Art. 1946 CC – Artículo 1946 del Código Civil Español

Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:
1.º Si fuere nula por falta de solemnidades legales.
2.º Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.
3.º Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.

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Artículo 1962 del Código Civil

Art. 1962 CC – Artículo 1962 del Código Civil Español

Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la
posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al
artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que
se estará a lo dispuesto en el párrafo 3.º del mismo artículo citado.

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