Artículo 1953 del Código Civil

Art. 1953 CC – Artículo 1953 del Código Civil Español

Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este
Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo
ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1951

Artículo 1952

Artículo 1954

Artículo 1955

Artículo 1956

Artículo 1955 del Código Civil

Art. 1955 CC – Artículo 1955 del Código Civil Español

El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres
años con buena fe.
También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida
de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.
En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que
hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en
bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al
tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1953

Artículo 1954

Artículo 1956

Artículo 1957

Artículo 1958

Artículo 1956 del Código Civil

Art. 1956 CC – Artículo 1956 del Código Civil Español

Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron
o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su
pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1954

Artículo 1955

Artículo 1957

Artículo 1958

Artículo 1959

Artículo 1958 del Código Civil

Art. 1958 CC – Artículo 1958 del Código Civil Español

Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o
en ultramar.
Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se
reputarán como uno para completar los diez de presente.
La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el
cómputo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1956

Artículo 1957

Artículo 1959

Artículo 1960

Capítulo III: De la prescripción de las acciones

Artículo 1961

Artículo 1927 del Código Civil

Art. 1927 CC – Artículo 1927 del Código Civil Español

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o
derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del
inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.
Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos
reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:
1.ª Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números 1.º y 2.º del artículo
1.923 a los comprendidos en los demás números del mismo.
2.ª Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número
3.º del citado artículo 1.923 y los comprendidos en el número 4.º del mismo gozarán de
prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones
en el Registro de la Propiedad.
3.ª Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número
5.º del artículo 1.923 gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1925

Capítulo III: De la prelación de créditos

Artículo 1926

Artículo 1928

Artículo 1929

Título XVIII: De la prescripción

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 1930

Artículo 1928 del Código Civil

Art. 1928 CC – Artículo 1928 del Código Civil Español

El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de
preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los
bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.
Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o
inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en
cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva
naturaleza.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1926

Artículo 1927

Artículo 1929

Título XVIII: De la prescripción

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 1930

Artículo 1931

Artículo 1929 del Código Civil

Art. 1929 CC – Artículo 1929 del Código Civil Español

Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que
la gozaren, por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la
preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:
1.ª Por el orden establecido en el artículo 1.924.
2.ª Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a
prorrata.
3.ª Los créditos comunes a que se refiere el artículo 1.925, sin consideración a sus
fechas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1927

Artículo 1928

Título XVIII: De la prescripción

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 1930

Artículo 1931

Artículo 1932

Salir de la versión móvil