Artículo 195 del Código Civil

Art. 195 CC – Artículo 195 del Código Civil Español

Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras
dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en
que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda
sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba
en contrario.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 193

Artículo 194

Artículo 196

Artículo 197

Capítulo III: De la inscripción en el Registro Civil

Artículo 198

Artículo 1951 del Código Civil

Art. 1951 CC – Artículo 1951 del Código Civil Español

No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco
pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y
transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1949

Artículo 1950

Artículo 1952

Artículo 1953

Artículo 1954

Artículo 1952 del Código Civil

Art. 1952 CC – Artículo 1952 del Código Civil Español

Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no
poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido
un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia
para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de
las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad
de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista
esta causa.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1950

Artículo 1951

Artículo 1953

Artículo 1954

Artículo 1955

Artículo 1953 del Código Civil

Art. 1953 CC – Artículo 1953 del Código Civil Español

Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este
Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo
ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1951

Artículo 1952

Artículo 1954

Artículo 1955

Artículo 1956

Artículo 1955 del Código Civil

Art. 1955 CC – Artículo 1955 del Código Civil Español

El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres
años con buena fe.
También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida
de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.
En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que
hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en
bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al
tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1953

Artículo 1954

Artículo 1956

Artículo 1957

Artículo 1958

Artículo 1924 del Código Civil

Art. 1924 CC – Artículo 1924 del Código Civil Español

Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:
1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última
anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º
2.º Los devengados:
A) (Derogada)
B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y
los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.
C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último
año, contado hasta el día del fallecimiento.
D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio
doméstico correspondientes al último año.
E) Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros
sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado
anterior siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo
precedente.
F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo su
autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.
G) (Derogada)
3.º Los créditos que sin privilegio especial consten:
A) En escritura pública.
B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.
Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de
las escrituras y de las sentencias.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1922

Artículo 1923

Artículo 1925

Capítulo III: De la prelación de créditos

Artículo 1926

Artículo 1927