Artículo 1897 del Código Civil

Art. 1897 CC – Artículo 1897 del Código Civil Español

El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada,
sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por
ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción
para hacerlo efectivo.

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Art. 1899 CC – Artículo 1899 del Código Civil Español

Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el
pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado
prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El
que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores
respecto de los cuales la acción estuviese viva.

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Art. 1900 CC – Artículo 1900 del Código Civil Español

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la
del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que
se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de
toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido
lo que se supone que recibió.

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Artículo 1901 del Código Civil

Art. 1901 CC – Artículo 1901 del Código Civil Español

Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o
que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega
se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.

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Artículo 1903 del Código Civil

Art. 1903 CC – Artículo 1903 del Código Civil Español

La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u
omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren
bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su
autoridad y habitan en su compañía.
Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados
por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de
los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran
empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no
superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad
durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del
profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y
complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él
mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para
prevenir el daño.

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Artículo 1904 del Código Civil

Art. 1904 CC – Artículo 1904 del Código Civil Español

El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que
hubiese satisfecho.
Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán
exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa
grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

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