Artículo 1893 del Código Civil

Art. 1893 CC – Artículo 1893 del Código Civil Español

Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o
negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones
contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese
hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.
La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar
algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno.

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Artículo 1909 del Código Civil

Art. 1909 CC – Artículo 1909 del Código Civil Español

Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de
construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso,
contra el constructor, dentro del tiempo legal.

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Artículo 1910

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Artículo 1894 del Código Civil

Art. 1894 CC – Artículo 1894 del Código Civil Español

Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste
tendrá derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin
ánimo de reclamarlos.
Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la
localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos
que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.

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Artículo 1910 del Código Civil

Art. 1910 CC – Artículo 1910 del Código Civil Español

El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños
causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

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Artículo 1911 del Código Civil

Art. 1911 CC – Artículo 1911 del Código Civil Español

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes,
presentes y futuros

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Artículo 1896 del Código Civil

Art. 1896 CC – Artículo 1896 del Código Civil Español

El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el
interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la
cosa recibida los produjere.
Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y
de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el
caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en
poder del que las entregó.

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Artículo 1897

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Artículo 1897 del Código Civil

Art. 1897 CC – Artículo 1897 del Código Civil Español

El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada,
sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por
ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción
para hacerlo efectivo.

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