Artículo 1926 del Código Civil

Art. 1926 CC – Artículo 1926 del Código Civil Español

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles
excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se
refiere.
Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la
prelación para su pago, las reglas siguientes:
1.ª El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa
dada en prenda.
2.ª En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un
acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de
la garantía.
3.ª Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y recolección serán
preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos
sirvieron.
4.ª En los demás casos, el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los
créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.

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Artículo 1927

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Artículo 1929

Artículo 1927 del Código Civil

Art. 1927 CC – Artículo 1927 del Código Civil Español

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o
derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del
inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.
Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos
reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:
1.ª Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números 1.º y 2.º del artículo
1.923 a los comprendidos en los demás números del mismo.
2.ª Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número
3.º del citado artículo 1.923 y los comprendidos en el número 4.º del mismo gozarán de
prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones
en el Registro de la Propiedad.
3.ª Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número
5.º del artículo 1.923 gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.

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Artículo 1928 del Código Civil

Art. 1928 CC – Artículo 1928 del Código Civil Español

El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de
preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los
bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.
Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o
inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en
cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva
naturaleza.

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Artículo 1897 del Código Civil

Art. 1897 CC – Artículo 1897 del Código Civil Español

El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada,
sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por
ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción
para hacerlo efectivo.

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Artículo 1900

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Art. 1899 CC – Artículo 1899 del Código Civil Español

Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el
pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado
prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El
que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores
respecto de los cuales la acción estuviese viva.

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Artículo 1900 del Código Civil

Art. 1900 CC – Artículo 1900 del Código Civil Español

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la
del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que
se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de
toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido
lo que se supone que recibió.

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