Artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.818 LEC – Artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá
definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa
juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su
intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará
respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado
segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el
Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso
monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio,
dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de
diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta,
podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y
siguientes.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no
interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del
escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto
sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la
demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al
demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su
admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.
3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de
finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los
trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

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Artículo 820 Competencia
Artículo 821 Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo

Artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.819 LEC – Artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o
pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.

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Artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.820 LEC – Artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio
del demandado.
Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo
título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en
juicio mediante una representación independiente.
No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección
2.ª del capítulo II, Título II del Libro I.

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Artículo 822 Pago
Artículo 823 Alzamiento del embargo

Artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.821 LEC – Artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el
título cambiario.
2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo
encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:
1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad
que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si
no se atendiera el requerimiento de pago.
3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado
anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 552.

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Artículo 822 Pago
Artículo 823 Alzamiento del embargo
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Artículo 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.822 LEC – Artículo 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el
artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor

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Artículo 821 Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo

Artículo 823 Alzamiento del embargo
Artículo 824 Oposición cambiaria
Artículo 825 Efectos de la falta de oposición

Artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.810 LEC – Artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen
económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste.
2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago
de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en
la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las
preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.
3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de
Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges
deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto,
designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el
día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el
cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido
ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por
concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros
apartados del artículo 788 de esta Ley.
5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen
económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y,
en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando la
tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.

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Artículo 811 Liquidación del régimen de participación

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Artículo 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.811 LEC – Artículo 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme
la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial.
2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una
estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la
cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento
patrimonial.
3. A la vista de la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia
señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán
comparecer ante él al objeto de alcanzar un acuerdo.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el
día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el
cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido
ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por
concluido el acto.
5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia
les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los
patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que deba
satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma
en que haya de hacerse el pago.

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Artículo 809 Formación del inventario
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Artículo 812 Casos en que procede el proceso monitorio
Artículo 813 Competencia
Artículo 814 Petición inicial del procedimiento monitorio

 

Artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.812 LEC – Artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria
de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite
de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que
se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con
cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o
cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de
los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que
aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que
reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso
monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos
comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades
debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles
urbanos.

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Artículo 810 Liquidación del régimen económico matrimonial
Artículo 811 Liquidación del régimen de participación

Artículo 813 Competencia
Artículo 814 Petición inicial del procedimiento monitorio
Artículo 815 Admisión de la petición y requerimiento de pago

 

 

 

Artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.797 LEC – Artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el Letrado de la
Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las
personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su
desempeño.
2. Para que pueda acreditar su representación el Letrado de la Administración de Justicia
le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.
3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de
las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente
mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia con los requisitos
previstos en la legislación hipotecaria.

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Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador
Artículo 799 Rendición periódica de cuentas
Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas

Artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.798 LEC – Artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los
bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren
principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que
pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.
Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo
que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en
tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que
procedan.

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Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia

Artículo 799 Rendición periódica de cuentas
Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas
Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia

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