Artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.339 LEC – Artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no
tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente
anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo
que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.
2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior,
también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la
designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la
emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación. Dicho
dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en
materia de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se
podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial
elaborado por perito designado judicialmente.
La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la
presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quién haya solicitado
dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá
designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado.
En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes
por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones
complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el
apartado 4 del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo
acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen
en la vista designación de perito, en cuyo caso se interrumpirá aquélla hasta que se realice
el dictamen.
4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen
la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen
sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese
acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el
artículo 341.
5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en
procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la
capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de
cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su
materia, el parecer de expertos distintos.

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Artículo 337 Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior
Artículo 338 Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista

Artículo 340 Condiciones de los peritos
Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos

Artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.340 LEC – Artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del
dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en
títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en
aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y
científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la
pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas
legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen
expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de
prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del
artículo 335.

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Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte

Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas

Artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.341 LEC – Artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales
o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones
culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de
una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera
designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Letrado de la
Administración de Justicia, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por
orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en
la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento
establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año
se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar
integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la
materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o
práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará
perito a esa persona.

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Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte
Artículo 340 Condiciones de los peritos

Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas
Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal

Artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.327 LEC – Artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se
estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De manera motivada, y con carácter
excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte
informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.

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Artículo 325 Modo de producción de la prueba
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Artículo 328 Deber de exhibición documental entre partes
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Artículo 330 Exhibición de documentos por terceros

Artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.328 LEC – Artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen
a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de
prueba.
2. A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y, si no
existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en los términos más exactos posibles el
contenido de aquél.
3. En los procesos seguidos por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un
derecho de propiedad intelectual, cometida a escala comercial, la solicitud de exhibición
podrá extenderse, en particular, a los documentos bancarios, financieros, comerciales o
aduaneros producidos en un determinado período de tiempo y que se presuman en poder
del demandado. La solicitud deberá acompañarse de un principio de prueba que podrá
consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares, mercancías o productos en
los que se hubiere materializado la infracción. A instancia de cualquier interesado, el tribunal
podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizar la protección de los
datos e información que tuvieran carácter confidencial.

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Artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.329 LEC – Artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal,
tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia
simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del
documento hubiese dado.
2. En el caso de negativa injustificada a que se refiere el apartado anterior, el tribunal, en
lugar de lo que en dicho apartado se dispone, podrá formular requerimiento, mediante
providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso,
cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes pruebas
aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado
para fundamentarlas.

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Artículo 327 Libros de los comerciantes

Artículo 328 Deber de exhibición documental entre partes

Artículo 330 Exhibición de documentos por terceros
Artículo 331 Testimonio de documentos exhibidos
Artículo 332 Deber de exhibición de entidades oficiales

Artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.330 LEC – Artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de diligencias preliminares, sólo se
requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando,
pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a
los fines de dictar sentencia.
En tales casos el tribunal ordenará, mediante providencia, la comparecencia personal de
aquel en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolución no será
susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en
la segunda instancia.
Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, no se les obligará a que los
presenten en la Oficina judicial, sino que, si así lo exigieren, irá el Letrado de la
Administración de Justicia a su domicilio para testimoniarlos.
2. A los efectos del apartado anterior, no se considerarán terceros los titulares de la
relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella, aunque no figuren como
partes en el juicio.

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Artículo 329 Efectos de la negativa a la exhibición

Artículo 331 Testimonio de documentos exhibidos
Artículo 332 Deber de exhibición de entidades oficiales
Artículo 333 Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos

Artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.315 LEC – Artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad
local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar
al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en
el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean
respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para
aquellos actos.
2. Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la
representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias
que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase
cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir
nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.
3. Será de aplicación a la declaración prevista en este artículo lo dispuesto en el artículo
307.

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Artículo 317 Clases de documentos públicos
Artículo 318 Modo de producción de la prueba por documentos públicos

Artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.316 LEC – Artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán
ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino
personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las
personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica,
sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.

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Artículo 319 Fuerza probatoria de los documentos públicos

Artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.317 LEC – Artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los
testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia.
2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las
operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro
Registro que deben llevar conforme a derecho.
4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
los asientos registrales.
5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que
se refiere al ejercicio de sus funciones.
6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las
Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por
funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos,
Administraciones o entidades.

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Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación