Artículo 173 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.173 LEC – Artículo 173 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El responsable de la Oficina judicial que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y
lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo
señalado.
Cuando no ocurriere así, el Letrado de la Administración de Justicia del órgano
exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del
cumplimiento. Si la situación persistiere, el órgano para el que se haya solicitado el auxilio
pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al Tribunal
exhortado.

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Artículo 172 Remisión del exhorto

Artículo 174 Intervención de las partes
Artículo 175 Devolución del exhorto
Artículo 176 Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial

Artículo 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.189 LEC – Artículo 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Se estará al contenido de los artículos 188 y 189, en lo que resultaren de aplicación,
para las comparecencias a celebrar exclusivamente ante el Letrado de la Administración de
Justicia.

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Artículo 187 Documentación de las vistas
Artículo 188 Suspensión de las vistas

Artículo 189 bis De las comparecencias
Artículo 190 Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación
Artículo 191 Recusación posterior a la vista

Artículo 174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.174 LEC – Artículo 174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las partes y sus abogados y procuradores podrán intervenir en las actuaciones que se
practiquen para el cumplimiento del exhorto.
No obstante, las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto sólo se
notificarán a las partes que hubiesen designado procurador para intervenir en su tramitación.
2. Si no se hubiera designado procurador, no se harán a las partes otras notificaciones
que las que exija el cumplimiento del exhorto, cuando éste prevenga que se practique alguna
actuación con citación, intervención o concurrencia de las partes, y las que sean precisas
para requerir de éstas que proporcionen datos o noticias que puedan facilitar aquel
cumplimiento.

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Artículo 172 Remisión del exhorto
Artículo 173 Cumplimiento del exhorto

Artículo 175 Devolución del exhorto
Artículo 176 Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial
Artículo 177 Cooperación judicial internacional

Artículo 189 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.189 bis LEC – Artículo 189 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Se estará al contenido de los artículos 188 y 189, en lo que resultaren de aplicación,
para las comparecencias a celebrar exclusivamente ante el Letrado de la Administración de
Justicia.

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Artículo 188 Suspensión de las vistas
Artículo 189 Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas

Artículo 190 Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación
Artículo 191 Recusación posterior a la vista
Artículo 192 Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista

Artículo 175 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.175 LEC – Artículo 175 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante conforme a lo previsto en el
apartado 1 del artículo 172.
2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas, si no se pudieran enviar
telemáticamente, se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al
procurador al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en el
órgano exhortante dentro de los diez días siguientes.

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Artículo 173 Cumplimiento del exhorto
Artículo 174 Intervención de las partes

Artículo 176 Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial
Artículo 177 Cooperación judicial internacional

Artículo 178 Dación de cuenta

Artículo 176 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.176 LEC – Artículo 176 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al exhortado o la devolución al
exhortante de los despachos cuya gestión le haya sido confiada será corregido con multa de
30 euros por cada día de retraso respecto del final del plazo establecido, respectivamente,
en el apartado 2 del artículo 172 y en el apartado 2 del artículo anterior.

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Artículo 174 Intervención de las partes
Artículo 175 Devolución del exhorto

Artículo 177 Cooperación judicial internacional

Artículo 178 Dación de cuenta

Artículo 179 Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes

Artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.177 LEC – Artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán
conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los
Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna
que resulte aplicable.
2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales
extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.

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Artículo 178 Dación de cuenta
Artículo 179 Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes
Artículo 180 Magistrado ponente

Artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.178 LEC – Artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los Letrados de la Administración de Justicia darán cuenta a la Sala, al ponente o al
Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día o en el
siguiente día hábil, cuando contuvieran peticiones o pretensiones que exijan
pronunciamiento de aquellos.
Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia
judicial.
2. También darán cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos
procesales y del consiguiente estado de los autos cuando a su vencimiento deba dictarse la
oportuna resolución por el Juez o Magistrado, así como de las resoluciones que hubieren
dictado que no fueran de mera tramitación.
3. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa darán a su vez
cuenta al Letrado de la Administración de Justicia de la tramitación de los procedimientos, en
particular cuando ésta exija una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio
de informar al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello.

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Artículo 179 Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes
Artículo 180 Magistrado ponente
Artículo 181 Funciones del Magistrado ponente

Artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.179 LEC – Artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia dará
de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones
necesarias.
2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se
establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita
cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie
pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en
tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad
de instancia.

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Artículo 178 Dación de cuenta

Artículo 180 Magistrado ponente
Artículo 181 Funciones del Magistrado ponente

Artículo 182 Señalamiento de las vistas

Artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.164 LEC – Artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando, practicadas en su caso las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no
pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere
hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en
los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del
artículo 157, el Letrado de la Administración de Justicia, consignadas estas circunstancias,
mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el
tablón de anuncios de la oficina judicial de conformidad con la Ley 18/2011, de 5 de julio,
reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de
menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la
publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que
reglamentariamente se determinen, por la utilización de otros medios telemáticos,
informáticos o electrónicos.
Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia,
en el de la Comunidad Autónoma, en el «Boletín Oficial del Estado» o en un diario de difusión
nacional o provincial.
En todo caso en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos anteriores,
en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán
omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o
circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.
En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o
cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de
reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle
la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del
apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al
contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá,
sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la
oficina judicial.

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Artículo 162 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares
Artículo 163 Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación

Artículo 165 Actos de comunicación mediante auxilio judicial
Artículo 166 Nulidad y subsanación de los actos de comunicación
Artículo 167 Remisión de oficios y mandamientos