Artículo 175 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.175 LEC – Artículo 175 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante conforme a lo previsto en el
apartado 1 del artículo 172.
2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas, si no se pudieran enviar
telemáticamente, se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al
procurador al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en el
órgano exhortante dentro de los diez días siguientes.

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Artículo 178 Dación de cuenta

Artículo 176 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.176 LEC – Artículo 176 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al exhortado o la devolución al
exhortante de los despachos cuya gestión le haya sido confiada será corregido con multa de
30 euros por cada día de retraso respecto del final del plazo establecido, respectivamente,
en el apartado 2 del artículo 172 y en el apartado 2 del artículo anterior.

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Artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.177 LEC – Artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán
conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los
Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna
que resulte aplicable.
2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales
extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.

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Artículo 180 Magistrado ponente

Artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.178 LEC – Artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los Letrados de la Administración de Justicia darán cuenta a la Sala, al ponente o al
Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día o en el
siguiente día hábil, cuando contuvieran peticiones o pretensiones que exijan
pronunciamiento de aquellos.
Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia
judicial.
2. También darán cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos
procesales y del consiguiente estado de los autos cuando a su vencimiento deba dictarse la
oportuna resolución por el Juez o Magistrado, así como de las resoluciones que hubieren
dictado que no fueran de mera tramitación.
3. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa darán a su vez
cuenta al Letrado de la Administración de Justicia de la tramitación de los procedimientos, en
particular cuando ésta exija una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio
de informar al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello.

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Artículo 180 Magistrado ponente
Artículo 181 Funciones del Magistrado ponente

Artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.179 LEC – Artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia dará
de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones
necesarias.
2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se
establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita
cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie
pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en
tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad
de instancia.

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Artículo 180 Magistrado ponente
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Artículo 182 Señalamiento de las vistas

Artículo 180 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.180 LEC – Artículo 180 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los Tribunales colegiados, el Letrado de la Administración de Justicia determinará,
para cada asunto, el Magistrado ponente, según el turno establecido para la Sala o Sección
al principio de cada año judicial exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.
2. La designación se hará en la primera resolución que el Letrado de la Administración
de Justicia dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente
y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las
causas que motiven la sustitución.
3. En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección,
incluidos los Presidentes.

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Artículo 182 Señalamiento de las vistas
Artículo 183 Solicitud de nuevo señalamiento de vista

Artículo 181 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.181 LEC – Artículo 181 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los Tribunales colegiados, corresponderá al Magistrado ponente:
1.º El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los asuntos que le hayan sido
turnados, sin perjuicio del impulso que corresponda al Letrado de la Administración de
Justicia.
2.º Examinar la proposición de medios de prueba que las partes presenten e informar
sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.
3.º Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del Tribunal y los recursos
interpuestos contra las decisiones del Letrado de la Administración de Justicia que deba
resolver el Tribunal.
4.º Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el
Tribunal.
5.º Redactar las resoluciones que dicte el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 203.

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Artículo 180 Magistrado ponente

Artículo 182 Señalamiento de las vistas
Artículo 183 Solicitud de nuevo señalamiento de vista
Artículo 184 Tiempo para la celebración de vistas

Artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.182 LEC – Artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección de los órganos
colegiados el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos
que deban fallarse sin celebración de vista.
Del mismo modo, corresponde al Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión
de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en
el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan
hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada
de señalamientos.
2. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o
Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y
específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o
trámites equivalentes.
3. Esos criterios e instrucciones abarcarán:
1.º La fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la
disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con
los restantes órganos judiciales.
2.º Horas de audiencia.
3.º Número de señalamientos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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4.º Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez
estudiado el asunto o pleito de que se trate.
5.º Naturaleza y complejidad de los asuntos.
6.º Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.
4. Los Letrados de la Administración de Justicia establecerán la fecha y hora de las
vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y
gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes
circunstancias:
1.º El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o
juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano
jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos
serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho.
2.º La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial.
3.º La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial.
4.º El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y
testigos.
5.º La coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las leyes
prevean su intervención.
5. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo
caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso
de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente
decidirá sobre señalamiento.

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Artículo 183 Solicitud de nuevo señalamiento de vista
Artículo 184 Tiempo para la celebración de vistas
Artículo 185 Celebración de las vistas

Artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.183 LEC – Artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir
a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo
manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y
solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.
2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la
vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el Letrado de la
Administración de Justicia hará nuevo señalamiento de vista.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado
primero, el Letrado de la Administración de Justicia, si considerase atendible y acreditada la
situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:
1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o
representada por procurador, efectuará nuevo señalamiento.
2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado
o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, efectuará
igualmente nuevo señalamiento de vista.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio
regulado en los artículos 301 y siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia
efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá
cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la
imposibilidad de asistir.
4. El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Tribunal la
fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo día o en el día hábil siguiente a
aquél en que hubiera sido acordado.
5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y
acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado
de este precepto, el Letrado de la Administración de Justicia dispondrá que se oiga a las
partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y
se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria
fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime
conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito,
mantendrá el señalamiento de la vista y el Letrado de la Administración de Justicia la
notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el
apartado segundo del artículo 292.
6. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia, al resolver sobre las situaciones a
que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, entendiera que el abogado o el litigante han
podido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o
Tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el
Secretario resuelva sobre el nuevo señalamiento.
La misma multa podrá imponerse por el Tribunal en los supuestos previstos en el
apartado 5 de este artículo, de entender que concurren las circunstancias a que se alude en
el párrafo anterior.

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Artículo 181 Funciones del Magistrado ponente

Artículo 182 Señalamiento de las vistas

Artículo 184 Tiempo para la celebración de vistas
Artículo 185 Celebración de las vistas
Artículo 186 Dirección de los debates

Artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.152 LEC – Artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del letrado de la
Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del
servicio. Tales actos se ejecutarán por:
1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.
2.º El procurador de la parte que lo solicite.
A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a
otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que todos los actos de comunicación
se realicen por su procurador. Si no se manifestare nada al respecto, el letrado de la
Administración de Justicia dará curso a los autos, realizándose tales actos por los
funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos últimos si
los demandados, ejecutados o recurridos no solicitan expresamente en su escrito de
personación que se realicen por su procurador o si las partes fueran beneficiarias del
derecho de asistencia jurídica gratuita.
Los solicitantes podrán, de forma motivada y concurriendo justa causa, pedir la
modificación del régimen inicial, procediendo el letrado de la Administración de Justicia, si lo
considera justificado, a realizar los sucesivos actos de comunicación conforme a la nueva
petición.
Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la
diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el
domicilio, en la dirección electrónica habilitada al efecto, por comparecencia electrónica o por
los medios telemáticos o electrónicos elegidos por el destinatario.
A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y
condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede
constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.
2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos
intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o
electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando
aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a
las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la Administración de Justicia.
No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos
cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en
formato electrónico o así lo disponga la ley.
El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple
o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su
disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal
caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina
judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la
notificación sea considerada plenamente válida.
3. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según
disponga esta Ley:
1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados
en el proceso con representación de aquél.
2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo
electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia
fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.
3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del
requerimiento que el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia le dirija, o de la
cédula de citación o emplazamiento.
4.ª En todo caso, por el personal al servicio de la Administración de Justicia, a través de
medios telemáticos, cuando se trate del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado, de los
Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de
la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las
Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, si no tuvieran designado procurador.
4. En la cédula se hará constar claramente el carácter judicial del escrito, y expresará el
tribunal o letrado de la Administración de Justicia que hubiese dictado la resolución y el
asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación
o emplazamiento, y del procurador encargado de cumplimentarlo, en su caso, el objeto de
éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba
realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos
que, en cada caso, la ley establezca.
5. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará
respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los
requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en
la diligencia.

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Artículo 151 Tiempo de la comunicación

Artículo 153 Comunicación por medio de procurador
Artículo 154 Lugar de comunicación de los actos a los procuradores
Artículo 155 Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio