Artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.689 LEC – Artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada
la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas
notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del
procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda,
si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o
satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté
asegurada con la hipoteca de su finca.
2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca
que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659.

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Artículo 690 Administración de la finca o bien hipotecado
Artículo 691 Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria

Artículo 692 Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante

Artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.674 LEC – Artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la
anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, el Letrado de la Administración de Justicia mandará la cancelación de todas
las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después
de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo
mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del
crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición
de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación
hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de
cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad
correspondientes.

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Artículo 775 Modificación de las medidas definitivas
Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas
Artículo 777 Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el

Artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.675 LEC – Artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare
ocupado.
2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de Justicia acordará
de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer
en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el
juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la
ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661,
puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá
efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o
adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el
juicio que corresponda.
3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los
ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la
Administración de Justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo
que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior
recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u
ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a
salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán
ejercitarse en el juicio que corresponda.

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Artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.676 LEC – Artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir del Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución que entregue en administración todos o parte de los
bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de
la ejecución.
Si el ejecutante decidiera que la administración fuera realizada por terceras personas, el
Letrado de la Administración de Justicia fijará, mediante decreto y a costa del ejecutado, su
retribución.
2. El Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la
administración para pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá
que, previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes, y que se le dé a
conocer a las personas que el mismo ejecutante designe.
Antes de acordar la administración se dará audiencia, en su caso, a los terceros titulares
de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del
ejecutante.
3. El Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá imponer
multas coercitivas al ejecutado que impida o dificulte el ejercicio de las facultades del
administrador, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que aquél hubiera podido
incurrir. Igualmente a instancia del ejecutante, el Tribunal podrá imponer multas coercitivas a
los terceros que impiden o dificulten el ejercicio de las facultades del administrador, en cuyo
caso se seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 591.

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Artículo 677 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.677 LEC – Artículo 677 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La administración para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante y ejecutado ; en
ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de ser administrados según la
costumbre del país.

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Artículo 678 Rendición de cuentas
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Artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.662 LEC – Artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de
haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento
de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la
inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que
se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia sin paralizar el curso del
procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores.
2. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el
apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca
hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo.
3. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al
acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor
por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto
el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 de
esta Ley

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Artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.678 LEC – Artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que otra cosa acuerden el Letrado de la Administración de Justicia responsable
de la ejecución o las partes, el acreedor rendirá cuentas anualmente de la administración
para pago al Letrado de la Administración de Justicia. De las cuentas presentadas por el
acreedor se dará vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste formulare alegaciones,
se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por plazo de nueve días, manifieste si
está o no conforme con ellas.
2. Si no existiere acuerdo entre ellos, el Letrado de la Administración de Justicia
convocará a ambos a una comparecencia en el plazo de cinco días, en la cual se admitirán
las pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes, fijando para
practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no podrá exceder de diez días.
Practicada, en su caso, la prueba admitida, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto, en el plazo de cinco días, en el que resolverá lo procedente sobre la
aprobación o rectificación de las cuentas presentadas. Contra dicho decreto cabrá recurso
directo de revisión.

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Artículo 663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.663 LEC – Artículo 663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la misma resolución en que se mande expedir certificación de dominio y cargas de
los bienes inmuebles embargados, el Letrado de la Administración de Justicia podrá,
mediante diligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para
que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien
está inscrito en el Registro.
2. Cuando la parte así lo solicite el procurador de la parte ejecutante podrá practicar el
requerimiento previsto en el número anterior.
La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que manifieste si los
encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare.

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Artículo 665 Subasta sin suplencia de la falta de títulos

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Artículo 679 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.679 LEC – Artículo 679 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Salvo las controversias sobre rendición de cuentas, todas las demás cuestiones que
puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas
embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio verbal ante el
Tribunal que autorizó la ejecución.

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Artículo 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.664 LEC – Artículo 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes señalado, el
Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá emplear los
apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente, obteniéndolos, en su
caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que podrá facultarse al
procurador del ejecutante si los archivos y registros fueran públicos.
Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios
establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal de la ejecución fuera
competente para reconocer de las actuaciones judiciales que, a tal efecto, hubieran de
practicarse, se llevarán a cabo éstas dentro del proceso de ejecución.

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