Artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.629 LEC – Artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos
susceptibles de inscripción registral, el Letrado de la Administración de Justicia encargado
de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación
preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en
el registro que corresponda. El mismo día de su expedición el Letrado de la Administración
de Justicia remitirá al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera de
las formas previstas en el artículo 162 de esta ley. El Registrador extenderá el
correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación
hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación
hipotecaria.
2. Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona
distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste, podrá tomarse
anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo, en la forma y con los
efectos previstos en la legislación hipotecaria.

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Artículo 630 Casos en que procede
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Artículo 632 Contenido del cargo de administrador

Artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.630 LEC – Artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o
grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la
mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a
las empresas, o adscritos a su explotación.
2. También podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo
de frutos y rentas, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 622.

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Artículo 631 Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores
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Artículo 633 Forma de actuación del administrador

Artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.631 LEC – Artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para constituir la administración judicial, se citará de comparecencia ante el Letrado
de la Administración de Justicia encargado de la ejecución a las partes y, en su caso, a los
administradores de las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los
socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que
lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento
de administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma
de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y
retribución procedente.
A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes
con lo acordado por los comparecientes.
Si existe acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia establecerá por medio de
decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo. Para la
resolución de los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las
partes, si pretendieren practicar prueba, se les convocará a comparecencia ante el Tribunal
que dictó la orden general de ejecución, que resolverá, mediante auto, lo que estime
procedente sobre la administración judicial. Si no se pretendiese la práctica de prueba, se
pasarán las actuaciones al Tribunal para que directamente resuelva lo procedente.
2. Si se acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de ellas, el Letrado de
la Administración de Justicia deberá nombrar un interventor designado por el titular o
titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se embargare la mayoría del
capital social o la mayoría de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o
adscritos a su explotación, se nombrarán dos interventores, designados, uno por los
afectados mayoritarios, y otro, por los minoritarios.
3. El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando proceda, en el
Registro Mercantil. También se anotará la administración judicial en el Registro de la
Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles.

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Artículo 634 Entrega directa al ejecutante

Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.632 LEC – Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa, los
derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los
que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización del
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución para enajenar o gravar
participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que
por su naturaleza o importancia hubiere expresamente señalado el Letrado de la
Administración de Justicia.
2. De existir interventores designados por los afectados, para la enajenación o
gravamen, el administrador los convocará a una comparecencia, resolviendo el Letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto.
3. Las resoluciones previstas en los dos números anteriores serán susceptibles de
recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

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Artículo 631 Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores
Artículo 633 Forma de actuación del administrador

Artículo 634 Entrega directa al ejecutante
Artículo 635 Acciones y otras formas de participación sociales

Artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.633 LEC – Artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Acordada la administración judicial, el Secretario dará inmediata posesión al
designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces
llevara.
2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador serán resueltas por el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución mediante decreto, tras
oír a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de
rendir el administrador.
3. De la cuenta final justificada que presente el administrador se dará vista a las partes y
a los interventores, quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta
treinta atendida su complejidad.
De mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados de comparecencia. El
decreto que se dicte será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal.

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Artículo 632 Contenido del cargo de administrador

Artículo 634 Entrega directa al ejecutante
Artículo 635 Acciones y otras formas de participación sociales
Artículo 636 Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores

Artículo 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.618 LEC – Artículo 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de mejor derecho, se
entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.

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Artículo 617 Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio

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Artículo 620 Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación del tercerista en los costes de la ejecución

Artículo 621 Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos

Artículo 619 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.619 LEC – Artículo 619 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, si el ejecutante se allanase a
la tercería de mejor derecho, se dictará, sin más trámites, auto ordenando seguir adelante la
ejecución para satisfacer en primer término al tercerista, pero el Letrado de la Administración
de Justicia no le hará entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las
tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a
su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería.
Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el ejecutado que estuviere
personado en la tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad con el
allanamiento del ejecutante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera
dado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el
allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando el ejecutado se oponga al
allanamiento, se dictará auto teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir la
tercería con el ejecutado.
2. Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, siempre
que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo, el Letrado de la Administración de
Justicia dictará decreto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer
término al tercerista. Si no fuera así, dictará decreto de desistimiento del proceso de
ejecución, y dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que
prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.

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Artículo 617 Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio
Artículo 618 Efectos de la no contestación

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Artículo 621 Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos

Artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.620 LEC – Artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho resolverá sobre la existencia
del privilegio y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución en que
aquella sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera
corresponder, especialmente las de enriquecimiento.
Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería, condenará en todas las costas de ésta
al tercerista. Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a la
demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las
impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el
ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en cuyo caso las costas
se impondrán a éste en su totalidad.
2. Siempre que la sentencia estimase la tercería de mejor derecho, no se entregará al
tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al
ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en ésta hasta el momento en que
recaiga aquella sentencia.

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Artículo 622 Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos
Artículo 623 Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros

Artículo 621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.621 LEC – Artículo 621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones.
2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en
entidades de crédito, ahorro o financiación, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas
cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado
segundo del artículo 588. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de la parte
ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su
presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará
constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho
recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su
diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el
medio más rápido posible.
3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas, se
estará, en su caso, a lo previsto en el número 7 del artículo 607. En caso contrario, se
ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga a disposición del Tribunal
y los transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

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Artículo 619 Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución
Artículo 620 Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación del tercerista en los costes de la ejecución

Artículo 622 Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos
Artículo 623 Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros
Artículo 624 Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo

Artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.622 LEC – Artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden
de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio
ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos
y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal.
2. El Letrado de la Administración de Justicia sólo acordará mediante decreto la
administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de
los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos
embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo
aconsejen.
3. También podrá el Letrado de la Administración de Justicia acordar la administración
judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo
ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere
el apartado primero de este artículo.

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Artículo 620 Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación del tercerista en los costes de la ejecución

Artículo 621 Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos
Artículo 623 Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros
Artículo 624 Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo
Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos