Artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.589 LEC – Artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la
ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, mediante diligencia de
ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos
suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y
gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con
qué título.
2. El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con
apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia
grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no
sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y
gravámenes que sobre ellos pesaren.
3. El Letrado de la Administración de Justicia podrá también, mediante decreto, imponer
multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento
a que se refiere el apartado anterior.
Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya
despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la
capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio
económico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere
efectuar para justificarse.
Frente a estas resoluciones del Secretario cabrá recurso directo de revisión, sin efecto
suspensivo, ante el Tribunal que conozca de la ejecución.

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Artículo 592 Orden en los embargos. Embargo de empresas

Artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.590 LEC – Artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes
para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia acordará, por diligencia
de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y
personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes
o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el
ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad,
organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del
ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el
diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la
cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo
siguiente.
El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de organismos y registros
cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador,
debidamente facultado al efecto por su poderdante.

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Artículo 592 Orden en los embargos. Embargo de empresas

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Artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.577 LEC – Artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la
ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, así como los intereses de
demora procesal, se abonarán en la moneda nacional.
2. Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda
extranjera se computará según el cambio oficial al día del despacho de la ejecución.
En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo se
hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos que aporte el
ejecutante en la demanda, el tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior
liquidación de la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714 a
716 de esta Ley

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Artículo 578 Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda
Artículo 579 Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados

Artículo 580 Casos en que no procede el requerimiento de pago

Artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.578 LEC – Artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de
la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá
ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal
e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
2. La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la demanda ejecutiva. En este caso,
al notificarle el auto que despache la ejecución, se advertirá al ejecutado que la ejecución se
entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren
consignado a disposición del Juzgado las cantidades correspondientes.
Cuando el ejecutante solicite la ampliación automática de la ejecución, deberá presentar
una liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses
producidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título ejecutivo y
no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al
ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada.
3. La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y
podrá hacerse constar en la anotación preventiva de éste conforme a lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 613 de esta Ley.
En el caso del apartado anterior, la ampliación de la ejecución no comportará la adopción
automática de estas medidas, que sólo se acordarán, si procede, cuando el ejecutante las
solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido.

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Artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.579 LEC – Artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados
en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título.
Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para
cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que
falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias
aplicables a toda ejecución.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicación de
la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la
completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la
cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:
a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de
cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por
cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en
el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos
términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera
el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el
acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y
normas que resulten de aplicación.
b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del
ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de
su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de
la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la
enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para
cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.
Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del
importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a
su disposición el remanente. El Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará
practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación
con lo previsto en la letra b) anterior.

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Artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.580 LEC – Artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Letrado de la Administración de
Justicia, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios
alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación, que obliguen a entregar
cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para
proceder al embargo de sus bienes.

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Artículo 581 Casos en que procede el requerimiento de pago
Artículo 582 Lugar del requerimiento de pago
Artículo 583 Pago por el ejecutado. Costas

Artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.561 LEC – Artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales
y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de
la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones:
1.ª Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese
despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se
hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se
declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.
El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al
ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en
primera instancia.
2.ª Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de
oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la
pluspetición que se hubiere admitido conforme al artículo 558.
3.ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se
dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la
ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.
2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar
los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado,
reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo
dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas
de la oposición.
3. Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que
no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la
oposición.
Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el ejecutante podrá
solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten
las que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 697 de esta Ley, y el
tribunal así lo acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste caución
suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar la indemnización que pueda
corresponder al ejecutado en caso de que la estimación de la oposición sea confirmada

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Artículo 559 Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales
Artículo 560 Sustanciación de la oposición por motivos de fondo

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Artículo 563 Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial
Artículo 564 Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución

Artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.562 LEC – Artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto
en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán
denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:
1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción
constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Letrado de la
Administración de Justicia.
2.º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en
esta Ley.
3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que
recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende
para remediar la infracción alegada.
2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo
estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha
nulidad hubiera sido alegada ante el Letrado de la Administración de Justicia o éste
entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución
para que resuelva sobre ello.

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Artículo 561 Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo

Artículo 563 Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial
Artículo 564 Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución

Artículo 565 Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución

Artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.563 LEC – Artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones
judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título
ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare,
de apelación.
Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Letrado de la
Administración de Justicia, previa reposición, cabrá contra ella recurso de revisión ante el
tribunal y, si fuera desestimado, recurso de apelación.
2. En los casos del apartado anterior, la parte que recurra podrá pedir la suspensión de
la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si, a juicio del Tribunal, presta
caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte.
Podrá constituirse la caución en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo
del apartado 3 del artículo 529.

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Artículo 561 Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo
Artículo 562 Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución

Artículo 564 Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución

Artículo 565 Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución
Artículo 566 Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme

Artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.564 LEC – Artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la
producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los
admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente
relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los
deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos
podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.

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Artículo 562 Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución
Artículo 563 Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial

Artículo 565 Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución
Artículo 566 Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme
Artículo 567 Interposición de recursos ordinarios y suspensión