Artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.572 LEC – Artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero
determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En
caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste
con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida
la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la
ejecución y por las costas que ésta origine.
2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de
operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida
por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad
exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor
en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.
En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado
previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la
liquidación.

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Artículo 575 Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución

Artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.573 LEC – Artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda
ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se
refiere el artículo 550, los siguientes:
1.º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación
efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las
correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se
pide el despacho de la ejecución.
2.º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma
pactada por las partes en el título ejecutivo.
3.º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la
cantidad exigible.
2. También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere
conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.
3. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre
su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que le resulta
indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda,
que podrá ser simultáneo a la ejecución.

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Artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.574 LEC – Artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que
arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en
los siguientes casos:
1.º Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se
hubiera pactado un interés variable.
2.º Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea
preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.
2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo
y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de
dicho artículo.

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Artículo 573 Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta

Artículo 575 Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución
Artículo 576 Intereses de la mora procesal
Artículo 577 Deuda en moneda extranjera

Artículo 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.543 LEC – Artículo 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando en el título ejecutivo aparezcan como deudores uniones o agrupaciones de
diferentes empresas o entidades, sólo podrá despacharse ejecución directamente frente a
sus socios, miembros o integrantes si, por acuerdo de éstos o por disposición legal,
respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación.
2. Si la ley expresamente estableciera el carácter subsidiario de la responsabilidad de los
miembros o integrantes de las uniones o agrupaciones a que se refiere el apartado anterior,
para el despacho de la ejecución frente a aquéllos será preciso acreditar la insolvencia de
éstas.

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Artículo 546 Examen de oficio de la competencia territorial

Artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.559 LEC – Artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:
1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o
representación con que demanda.
3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo
arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o
el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o
por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.
4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de
autenticidad de éste.
2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros
motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre
éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable,
concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.
Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se
dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al
ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite
la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e
impondrá al ejecutado las costas de la oposición.

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Artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.544 LEC – Artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en
el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios,
miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad,
siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro
o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las comunidades de
propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal.

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Artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.545 LEC – Artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por
Letrados de la Administración de Justicia a las que esta ley reconozca carácter de título
ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será
competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la
misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o
aprobó la transacción o acuerdo.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente
para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera
Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de
mediación.
3. Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados
anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse
también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de
cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se
encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en
ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.a del
capítulo II del Título II del Libro I.
Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo
anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución recaiga sólo sobre
bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinará con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 684 de esta Ley.
4. En todos los supuestos reseñados en los apartados que anteceden corresponderá al
Letrado de la Administración de Justicia la concreción de los bienes del ejecutado a los que
ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias
para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que
fueran necesarios conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 de esta ley, así como
las medidas ejecutivas concretas que procedan.
5. En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del Tribunal
que:
1.º Contengan la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma.
2.º Decidan sobre oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de
fondo.
3.º Resuelvan las tercerías de dominio.
4.º Aquellas otras que se señalen en esta ley.
6. Adoptarán la forma de decreto las resoluciones del Letrado de la Administración de
Justicia que determinen los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de
la ejecución y aquellas otras que se señalen en esta ley.
7. El Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así
expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán
por el Letrado de la Administración de Justicia a través de diligencias de ordenación, salvo
cuando proceda resolver por decreto.

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Artículo 544 Entidades sin personalidad jurídica

Artículo 546 Examen de oficio de la competencia territorial
Artículo 547 Declinatoria en la ejecución forzosa

Artículo 548 Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación

Artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.546 LEC – Artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia
territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la
demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de
despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la
demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 552.
2. Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia
territorial.

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Artículo 545 Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa

Artículo 547 Declinatoria en la ejecución forzosa

Artículo 548 Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación

Artículo 549 Demanda ejecutiva. Contenido

Artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.547 LEC – Artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro
de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de
ejecución.
La declinatoria se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 65 de esta
Ley.

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Artículo 546 Examen de oficio de la competencia territorial

Artículo 548 Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación
Artículo 549 Demanda ejecutiva. Contenido
Artículo 550 Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva

Artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.548 LEC – Artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de
mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena
sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido
notificada al ejecutado.

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Artículo 547 Declinatoria en la ejecución forzosa

Artículo 549 Demanda ejecutiva. Contenido
Artículo 550 Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva
Artículo 551 Orden general de ejecución y despacho de la ejecución