Artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.549 LEC – Artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se
expresarán:
1.º El título en que se funda el ejecutante.
2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce,
precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo
575 de esta Ley.
3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y,
en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del
artículo 590 de esta Ley.
5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a
las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o
por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.
2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la Administración de
Justicia o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la
ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la
ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de las rentas o
cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en los decretos que
pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su
ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas
resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y
hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la
realización del requerimiento al demandado.
4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en
la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o
cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo
previsto en tales casos.
No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento,
deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 de esta Ley.

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Artículo 551 Orden general de ejecución y despacho de la ejecución
Artículo 552 Denegación del despacho de la ejecución. Recursos

Artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.550 LEC – Artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:
1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o
transacción que conste en los autos.
Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los
documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.
Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se
acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.
2.º El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera «apud
acta» o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias,
transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.
3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo
en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público
conocimiento.
4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.
2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere
el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan
datos de interés para despacharla.

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Artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.551 LEC – Artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los
presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad
formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y
contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando
la misma.
Con carácter previo el Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo la oportuna
consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 5
bis de la Ley Concursal.
2. El citado auto expresará:
1.º La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o
personas contra quien se despacha ésta.
2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
3.º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los
conceptos.
4.º Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido
de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los
responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su
pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de
esta ley.
3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que
hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se
contendrán:
1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera
posible el embargo de bienes.
2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que
procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590.
3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en
que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del Cuerpo
de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado.
El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público
Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa
especificación del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra
el que se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté
conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al
número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal.
El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público
Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca.
4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin
perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.
5. Contra el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia cabrá
interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere
dictado la orden general de ejecución.

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Artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.552 LEC – Artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente
exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la
ejecución.
El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo
de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que
alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes.
Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto
en el artículo 561.1.3.ª
2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable,
sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección,
intentar recurso de reposición previo al de apelación.
3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo
podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la
cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de
ejecución.

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Artículo 553 Notificación
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Artículo 555 Acumulación de ejecuciones

Artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.553 LEC – Artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera
dictado el Letrado de la Administración de Justicia, junto con copia de la demanda ejecutiva,
serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le
represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda
personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

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Artículo 555 Acumulación de ejecuciones

Artículo 556 Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación

Artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.554 LEC – Artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se
refiere el número 2.º del apartado 3 del artículo 551 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír
previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto.
2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también en la forma
prevista en el apartado anterior cuando así lo solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, que cualquier demora
en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución.

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Artículo 553 Notificación

Artículo 555 Acumulación de ejecuciones

Artículo 556 Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación
Artículo 557 Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales

Artículo 555 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.555 LEC – Artículo 555 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Letrado de la
Administración de Justicia la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el
mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.
2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán
acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Letrado de la Administración
de Justicia competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la
satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.
3. La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en los artículos 74 y
siguientes.
4. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente
hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando
estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos
bienes.

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Artículo 556 Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación
Artículo 557 Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales
Artículo 558 Oposición por pluspetición. Especialidades

Artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.556 LEC – Artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo
de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en
que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar
documentalmente.
También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y
transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos
pactos y transacciones consten en documento público.
2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso
de la ejecución.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya
despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del artículo 517,
una vez el Letrado de la Administración de Justicia haya tenido por formulada oposición a la
ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá
fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se
expresan a continuación:
1.ª Culpa exclusiva de la víctima.
2.ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
3.ª Concurrencia de culpas.

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Artículo 555 Acumulación de ejecuciones

Artículo 557 Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales
Artículo 558 Oposición por pluspetición. Especialidades
Artículo 559 Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales

Artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.541 LEC – Artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.
2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges,
pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá
dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales
habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto
que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la
ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que
correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de
la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta
última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes
gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir
la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se
persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de
aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la
disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente
sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes
comunes.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya
notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de
que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.

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Artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.557 LEC – Artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y
7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del
apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la
forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:
1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza
ejecutiva.
3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
4.ª Prescripción y caducidad.
5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.
7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.
2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la
ejecución.

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Artículo 558 Oposición por pluspetición. Especialidades
Artículo 559 Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales
Artículo 560 Sustanciación de la oposición por motivos de fondo