Artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.433 LEC – Artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los artículos 299 y
siguientes, las pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare la vulneración
de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero
sobre esta cuestión.
Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o se
alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se
procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo
286.
2. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los
hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los
hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o
inciertos.
A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos
hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que
algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así,
fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba
sobre los hechos que reputen dudosos.
En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre
presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos
en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la
parte contraria.
3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá
informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán
ser alteradas en ese momento.
4. Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las
conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes
la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les
indique.

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Artículo 431 Finalidad del juicio
Artículo 432 Comparecencia e incomparecencia de las partes

Artículo 434 Sentencia
Artículo 435 Diligencias finales. Procedencia
Artículo 436 Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior

Artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.428 LEC – Artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el
tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes.
2. A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus
representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En
su caso, será de aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415 de esta Ley.
3. Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior,
pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a
cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del
siguiente al de la terminación de la audiencia.

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Artículo 426 Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos
Artículo 427 Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados

Artículo 429 Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio
Artículo 430 Solicitud de nuevo señalamiento del juicio

Artículo 431 Finalidad del juicio

Artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.429 LEC – Artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad
sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.
La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de
aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia.
La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba,
quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes.
Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar
insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a
las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la
insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los
elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba
o pruebas cuya práctica considere conveniente.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar
sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.
2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles se procederá a señalar la fecha del
juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.
Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez,
teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las
demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
En los restantes casos se fijará la fecha por el Letrado de la Administración de Justicia,
conforme a lo prevenido en el artículo 182.
3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse
fuera del lugar en que tenga su sede el Tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá
acordar que el juicio se señale por el Letrado de la Administración de Justicia para su
celebración dentro del plazo de dos meses.
4. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con
anterioridad a éste.
5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el
juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en
la audiencia y se practicará con la antelación suficiente.
También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que
han de realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese
respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la
remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de
que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de
cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio.
6. No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su
procurador, hayan comparecido a la audiencia previa.
7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas,
fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la
citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el
día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el Letrado de la
Administración de Justicia, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del
juicio hayan de dar comienzo.
8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se
hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado
informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el
juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa
celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la
audiencia.

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Artículo 430 Solicitud de nuevo señalamiento del juicio

Artículo 431 Finalidad del juicio
Artículo 432 Comparecencia e incomparecencia de las partes

Artículo 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.430 LEC – Artículo 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por
causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento
de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 183.

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Artículo 431 Finalidad del juicio
Artículo 432 Comparecencia e incomparecencia de las partes
Artículo 433 Desarrollo del acto del juicio

Artículo 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.431 LEC – Artículo 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes,
testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y
reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas,
en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.

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Artículo 432 Comparecencia e incomparecencia de las partes
Artículo 433 Desarrollo del acto del juicio

Artículo 434 Sentencia

Artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.432 LEC – Artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido,
las partes comparecerán en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado.
2. Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo
constar y el tribunal, sin más trámites, declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo
compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio.

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Artículo 434 Sentencia
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Artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.418 LEC – Artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la
audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de
corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento,
se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la
audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o
corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo
fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le
declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede
constancia en autos.

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Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia
Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas

Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones
Artículo 420 Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario
Artículo 421 Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada

Artículo 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.419 LEC – Artículo 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de capacidad y
representación, si en la demanda se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado
en su contestación se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal,
oyendo previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la
procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso
respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto
del proceso.

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Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas
Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía

Artículo 420 Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario
Artículo 421 Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada
Artículo 422 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantí

Artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.420 LEC – Artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio,
podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo
la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus
litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando
emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la
audiencia.
El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las
alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las
pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el
tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo
aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días
siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes
finalidades.
3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que
estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos
demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404,
quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso
de las actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber
aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se
pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las
actuaciones.

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Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía
Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones

Artículo 421 Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada
Artículo 422 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía
Artículo 423 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la materia

Artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.421 LEC – Artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución
firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222,
dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de
sobreseimiento.
Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del
artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal
que está conociendo del proceso posterior.
2. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará
así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes
finalidades.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o
complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen,
podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días
siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si
fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que
ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.

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Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones
Artículo 420 Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario

Artículo 422 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía
Artículo 423 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la materia
Artículo 424 Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa